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lunes, 2 de marzo de 2015

Notas 2º congreso Internacional de Derecho Ambiental (Ana Fernandez Borsot)






                                                                                                                             

 



NOTAS 2º CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO AMBIENTAL


ACLARACIÓN PREVIA


El presente documento está conformado por la transcripción de las notas que tomé durante el 2º Congreso Internacional de Derecho Ambiental celebrado los días 6 y 7 de Noviembre 2.014 en la localidad de El Calafate, y al cual asistí en representación de Encuentro Vecinal.  A estas notas, sumé algunas referencias de links y conceptos que entiendo acompañan o pueden esclarecer algunos de los temas tratados.

No pretende por tanto ser éste un estudio académico, y si bien mi intención ha sido la de transcribir de la forma más fiel posible lo expuesto por cada participante, no deja de ser un trabajo subjetivo, y por tanto susceptible de errores o faltas de precisión.  El objetivo de este documento es simplemente dar una mayor difusión de los temas y principios generales expuestos y debatidos, y servir quizá como punto de partida para que cada quién pueda profundizar o hacer su propia investigación de lo aquí señalado.

La conclusión más destacable e impulsora de este documento es la constatación que el Derecho Ambiental es una cuestión especialmente sensible (y más en nuestra localidad), por afectar no sólo a las presentes sino también las futuras generaciones de todos los seres que habitamos el planeta.

Es por ello que entendemos fundamental la formación y toma de conciencia tanto individual como colectiva respecto de este tema vital, donde la participación ciudadana adquiere una particular relevancia a la hora de hacer efectivo el derecho a un ambiente sano.

El Chaltén, a 8 de Diciembre de 2.014.

Ana Fernández Borsot




PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL

El Derecho Ambiental tiene un hito referencial a nivel jurisprudencial con el conocido FALLO MENDOZA.

                 http://www.programaamartyasen.com.ar/wp-content/uploads/2011/07/LA-SENTENCIA-DE-LA-CORTE-SUPREMA-EN-EL-CASO-MENDOZA-UN-PARADIGMA-PARA-EL-DERECHO-AMBIENTAL-DEL-PORVENIR.pdf.  (El 8 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico en la causa “Mendoza”, con relación a “la específica pretensión sobre recomposición y prevención de daños al ambiente” en la cuenca Matanza-Riachuelo.)

"Un fallo ejemplar de la Corte Argentina que constituye un punto de inflexión en el proceso de consolidación positiva del Derecho Ambiental" (Néstor Cafferatta)

·         PRINCIPIO PRECAUTORIO:  Preservación de la vida en el planeta.  Conlleva el PRINCIPIO DE INTERGENERACIONALIDAD,  necesidad de considerar las generaciones futuras.

Observaciones del Dr. Rafael F. Gutiérrez: (Pdte Junta Fed. De Cortes y Superiores TJ de las Prov. )

Se incorpora el concepto de BIEN JURÍDICO COLECTIVO como objeto de tutela del Derecho Penal Ambiental.  Implicancias en la “relación de causalidad”.

Mandato constitucional de PROMOVER la protección del Medio Ambiente .  Tras Río + 20 se habla del objetivo (mandato?) de los Estados de erradicar las modalidades insostenibles.

Dr. Ricardo LORENZETTI

En Río + 20 Brasil-Argentina-Chile incluyen una declaración adicional sobre los Principios Ambientales, y piden la creación de un comité de Expertos para su armonización (Actualmente el presidente de la corte Argentina y presidente de la corte de Malasia).

MARCO LEGAL

Teoría de las normas: La LGA consagra una serie de PRINCIPIOS que han tenido su reflejo en algunos artículos del nuevo Código Civil Argentino.

Reglas o Normas: Conceptos Jurídicos determinados. Rige la dinámica de subsunción al supuesto marcado o determinado previamente por la norma.

Principios: Son MANDATOS DE OPTIMIZACIÓN.  Suponen la obligación de lograr en la mayor medida posible un objetivo que no tiene un supuesto de hecho determinado.


¿Qué pasa cuando se da una colisión entre principios?:  Cuando se da una colisión entre normas, son de aplicación una serie de reglas llamadas de la antinomia, que permiten decidir cuál de las normas en conflicto debe aplicarse (jerarquía, competencia, etc). Pero con los PRINCIPIOS es diferente, por lo que no aplican las reglas de la antinomia sino de la PONDERACIÓN.  Habrá que medir el peso de cada principio en cada caso. (Ej: libertad de expresión vs privacidad)

1.- EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: 

                Cuando no hay una prohibición absoluta entramos en un JUICIO DE OPORTUNIDAD. Ejemplo claro: DESARROLLO vs MEDIO AMBIENTE. Cuando conflictúan, no se debe a que uno esté prohibido y el otro no, sino que debemos medir el peso de cada principio para encontrar la solución: DESARROLLO SUSTENTABLE.

                Surgen entonces unos stándares que limitan el desarrollo para no agotar los recursos naturales en el presente y para las generaciones futuras.

2.- TEORIA DE LOS DERECHOS:

                El nuevo C.C. es el primero en derecho comparado en reconocer los DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.  Artículo 14 del nuevo C.C.

                Ya no se trata únicamente de regular conflictos entre derechos individuales (tradicionalmente los únicos que se reconocían y protegían) sino que el nuevo código recoge y reconoce la necesidad de armonizar los derechos individuales con los derechos de incidencia colectiva.

                Dr. Benjamin (doctrina brasileña), habla de la FUNCIÓN AMBIENTAL de los DERECHOS, concepto que encontramos ya recogido en los pueblos originarios al entender la necesidad de armonizar el derecho individual con el ambiente y la sociedad.  Así, el ejercicio de los derechos individuales no puede ser destructivo del ambiente.

3.- TEORIA DE LOS BIENES:

Tradicionalmente el objeto de tutela eran los bienes patrimoniales, en tanto en cuanto pertenecen a UNA persona.  Con la visión del nuevo C.C. se recoge la evolución del derecho en el sentido de ampliar las categorías de bienes susceptibles de tutela, incluyendo:

Bienes patrimoniales de propiedad colectiva (como los de los pueblos originarios: una tierra que pertenece a toda una colectividad).

                Titularidad de bienes NO patrimoniales: Ej el cuerpo humano

               

Titularidad sobre BIENES DE INCIDENCIA COLECTIVA: El Ambiente.

De ahí deriva la existencia de DERECHOS de INCIDENCIA COLECTIVA.  El Artículo 241 del nuevo C.C. se ocupa de cómo relacionar los bienes colectivos con las personas.

4.- TEORIA DE LA ACCIÓN:

En el derecho tradicional se trata de acciones individuales, pero cuando tratamos cuestiones de derecho ambiental, surge la necesidad de tutelar y estudiar las acciones sumadas como una acción colectiva: Muchas acciones individuales pueden generar un impacto y/o daño mucho mayor cuando se consideran colectivamente y no aisladamente. Pasamos a hablar de ACCION COLECTIVA.

Ejemplo: El desmonte: No se pueden dar licencias o autorizaciones individuales que aisladamente no suponen un gran riesgo, pero que sumadas implican un impacto ambiental muy importante. La Unión Internacional por la Conservación de la Naturaleza habla de la necesidad de implementar ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL COLECTIVO.  Otro ejemplo podría ser la proliferación de Antenas.

5.- TEORÍA DE LA IMPLEMENTACIÓN:

En Derecho Ambiental se avanza también hacia el estudio de las necesarias medidas para hacer efectivas las leyes y los discursos.  Cómo lograr su efectiva concreción.

P.ej: Los conflictos ambientales no coinciden con la jurisdicción política ni judicial (ej. Un río).  No puede ser que estos conflictos terminen derivando en conflictos de competencia que se alargan por años sin entrar en la cuestión de fondo.   Empeora la situación cuando vamos al plano internacional.

De ahí surge la noción de “cuenca”, en el sentido de establecer una AUTORIDAD DE CUENCA.

6.- PRICIPIO DE PREVENCIÓN:

Debe cambiar el marco teórico a fin de incorporar la tutela inhibitoria que desde el Derecho Romano se contempla sólo para la protección de bienes patrimoniales y no personales ni ambientales.  (Ej: En el agravio a las personas se sigue aplicando la teoría del pago post daño, y no de la prevención. Tal es así en casos de intimidad personal: pago y sigo).

Es necesario incorporar la tutela inhibitoria en relación al ambiente. Hasta ahora esta tutela se ha aplicado únicamente en relación a los criterios básicos de la reacción ante catástrofes (ej. Desplazados ambientales). 


El problema es CÓMO se ejerce el principio de prevención: Las catástrofes deben PREVENIRSE analizando el SISTEMA, no sólo factores aislados. Cuáles son los FACTORES PREVIOS  que indican que el SISTEMA se está DESEQUILIBRANDO.  La prevención debe aplicarse actuando sobre los pequeños datos que ANUNCIAN el desequilibrio,  y hay que llevar a cabo acciones de prevención sobre los pequeños incumplimientos o puntos específicos.

Por tanto, el derecho también debe orientarse hacia la detección de los pequeños incumplimientos.  Debemos encaminarnos hacia un DERECHO PROACTIVO  y no sólo REACTIVO.  Eso pone en especial relieve el papel de las INSTANCIAS LOCALES a la hora de hacer efectivo este principio.

En el caso de que exista una colisión de principios, valores y normas, será necesario que este principio guíe la lógica de precedencia a aplicar: Deberá darse prioridad a la PROTECCIÓN frente a la colisión.   Es aquí donde mayormente deberemos intentar conciliar la ley y la doctrina con la práctica política, social y económica.


JUSTICIA COLECTIVA AMBIENTAL

Empezamos distinguiendo dos categorías:

                Bienes Colectivos

                Derechos individuales colectivos

El art. 41 de la Constitución (1.994) eleva el DERECHO A UN AMBIENTE SANO a rango constitucional, y lo entiende en un concepto amplio del mismo, en el sentido del DEBER de CUIDAR y PROTEGER el ambiente.

Así mismo, cuando la acción del hombre interviene en el ambiente, deberá apuntarse a REEQUILIBRAR el desequilibrio que haya provocado dicha acción: Por ejemplo, exigir la obligación de reforestar cuando una determinada actividad (sobretodo económica) implica la deforestación.

Especialmente después del Fallo Mendoza, se subraya este elemento del DEBER, por lo que surge la necesidad de proveer las GARANTIAS procesales para HACER EFECTIVO el derecho al ambiente sano.  Y por eso, se INCLUYE EL DEBER DE INFORMACION AMBIENTAL como un elemento NECESARIO de garantía. Se considera así que el DERECHO de l@s ciudadan@s y el DEBER  por parte de los poderes públicos A RECIBIR Y PROVEER LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTALES adquieren igualmente categoría constitucional.  El derecho a un ambiente sano podrá hacerse verdaderamente efectivo, y sus titulares ejercerlo, si tienen la NECESARIA y


ADECUADA información.  De ahí que los PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA cobran especial importancia en la garantía real de este derecho.

Se entiende que la EDUCACIÓN es un FACTOR DETERMINANTE del cambio, como elemento fundamental en la creación de la CONCIENCIA AMBIENTAL, que después se traduce en un cambio en las ACTITUDES, y finalmente en las ACCIONES.

Es por ello que se señala la necesidad de acción por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente y del Consejo de Educación de forma COORDINADA para conseguir este objetivo Educacional e Informativo, especialmente si tenemos en cuenta que una vez terminada la educación formal, l@s ciudadan@s quedan mayormente “a merced” del monopolio de los medios de comunicación.  Los poderes públicos TIENEN EL DEBER de generar instrumentos para hacer llegar la correcta información a l@s ciudadan@s.   Así, las ACCIONES DE COMUNICACIÓN son los ladrillos en la construcción de la REALIDAD SOCIAL y la PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

PROCEDIMIENTO DE FALTAS AMBIENTALES

Entraría dentro de la Justicia Colectiva Ambiental  prevista en el art. 27 de la LGA 25.675) 

Una de las características más importantes es que el procedimiento administrativo APORTA PRUEBA al eventual procedimiento ambiental judicial, pues según el art.23 de la Ley, los dictámenes realizados durante el proceso administrativo tienen fuerza probatoria de dictamen pericial para ser aportados en el eventual juicio posterior.

En cuanto al tipo de procedimiento, se subraya que no existe una legislación homogénea sino un amplio grupo de normas ministeriales dispersas.  Es necesario impulsar a futuro un código único procedimental para las cuestiones medioambientales, que en la actualidad no existe.  Esto sería especialmente importante a la hora de unificar criterios de prescripción y de reparación del daño ambiental.  Una idea a futuro es la de la presentación voluntaria de un plan de reparación en sede administrativa que interrumpa la prescripción , de manera que, de cumplirse el plan, se evita la acción colectiva, pero si no se cumple, se puede accionar a través de ésta.

Dr. Aníbal J. Falbo (Abogado litigante en casos ambientales)

El daño a los seres humanos se incluye en el daño al ambiente, ya que hemos superado la visión antropocéntrica del Medio Ambiente, en la que se entendía que el Ambiente estaba al servicio del hombre que era un elemento extraño al mismo, y ahora hemos pasado a una visión geocéntrica: el hombre es un elemento más del ambiente.

Este cambio de visión permite incluir los daños individuales a los seres humanos como una parte integrante del daño al ambiente, que permite el acceso a la justicia colectiva.


Concepto de “externalidades”: Costos que se transfieren al ambiente, incluídas las personas, como resultado de una actividad económica o industrial.  Por ejemplo, en el caso de la contaminación del aire por la actividad de una industria química, una mujer tenía acumulados cientos de nebulizadores que debió comprarle a su hijo.  El costo de esos nebulizadores sería una externalidad, en el sentido que es un costo económico derivado de la acción de la empresa pero transferido (externalizado) a la familia que debió pagar esos nebulizadores.

En cuanto a la prescripción, se entiende que hasta que no cese el daño colectivo no puede comenzar a prescribir el eventual daño individual causado de resultas de la acción.  El art. 31 de la LGA establece la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, que será también aplicable a los daños individuales porque la causa es la misma que la de los daños colectivos.

Causa “Subterráneos c/ Shell”:  Crecimiento y Desarrollo son conceptos disímiles, y se incorpora el concepto de “Calidad de vida” como postulado constitucional a tener en cuenta a la hora de ponderar la solución adecuada en cada caso de conflicto.

Igualmente, se va instalando cada vez más la idea de entender a las generaciones futuras como parte ACTORA en los casos medioambientales, conceptualizándose como un “actor en la demanda que no firmó”.  Será especial deber de los jueces y tribunales tener en cuenta este ACTOR NO PRESENTE y es su deber defender sus intereses.

En las demandas se puede igualmente pedir no sólo el resarcimiento del daño sino que la justicia ordene el CESE del daño ambiental. 

“Carga dinámica de la prueba”.  En general, la justicia ordinaria entiende que el que demanda debe “probar” la infracción del demandado, pero en los caso de derecho ambiental, siendo el costo de la prueba sumamente caro y dificultoso, se entiende que por la especial relevancia de los intereses y derechos en juego, la carga de la misma debe recaer sobre quién más posibilidades tiene de afrontarla.  Es decir, la carga de la prueba se traslada a quien esté en mejores condiciones de poder probar, aunque en sea el propio demandado.  Esto es especialmente importante dado que los casos de derecho ambiental suelen se del tipo David contra Goliat.

TURNO DE PREGUNTAS

Se realizaron dos preguntas concretas respecto de qué ocurre con los derechos de los ciudadanos cuando el agente causante del posible daño ambiental lo realiza el mismo Estado a través de la obra pública, como podría ser el caso de la pista de esquí en Calafate o de las dos nuevas represas a construirse en la Provincia de Santa Cruz, mencionándose especialmente que el propio Estado


se salta la ley no realizando el INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL, ni la adecuada información y audiencia pública.

En este sentido, se subraya la ESPECIAL DIFICULTAD que surge a la hora de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos ya que cuando está tomada la decisión política se hace muy difícil llevar adelante la actividad de control administrativa que compete al propio estado.  En el caso de las represas más aún cuando la OBRA la decide el Estado Nacional, y la actividad de control debe realizarla la provincia.  Se SUBRAYA que en este tipo de conflictos termina siendo de VITAL TRASCENDENCIA LA PARTICIPACIÓN Y ACCION CIUDADANAS PARA CONSEGUIR QUE EFECTIVAMENTE SE GARANTICE EL RESPETO A LA LEY, Y SOBRETODO, A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE.            

Suele ser la acción ciudadana organizada la que permite encontrar los cauces para frenar los posibles abusos del Estado.


DERECHO PENAL AMBIENTAL

Conferencia de Eladio Lecey sobre la situación en Brasil en la doctrina y jurisprudencia.

Se hará especial hincapié en el PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD como elemento fundamental en las cuestiones medioambientales: Se trata de conseguir que se hagan realmente efectivas las leyes y los derechos en relación a estas cuestiones.

De este principio se deriva la INADMISIBILIDAD del principio de la insignificancia en cuestiones que afectan al Medio Ambiente.  El principio de insignificancia suele ser utilizado para evitar el juicio en casos de contravención de normas por entender que no tiene suficiente relevancia como para justificar todo un procedimiento judicial.  En cuestiones de Medio Ambiente, se entiende que NADA (o casi nada) puede considerarse insignificante ya que la agresión ambiental afecta a TODA LA COMUNIDAD y LAS GENERACIONES FUTURAS.  Por tanto, no se puede entender la insignificancia sólo en relación a las consecuencias inmediatas.  Por ejemplo: Un individuo que aisladamente realiza pesca ilegal, no se puede considerar una acción insignificante.

La ley brasileña es restrictiva en relación a la transacción y reparación del daño previo al litigio, que sería una suerte de “probation” (suspensión del proceso cuando hay un compromiso de reparación del daño) hasta que se comprueba que el daño ambiental ha sido efectivamente reparado.  Esta probation se considerará sólo como atenuante en los casos de daño ambiental (derecho penal ambiental), no pudiendo evitar el efectivo ligitio por considerarse que el interés



en juego es de excepcional importancia y por tanto no susceptible de ser evitado su juicio con la mera reparación posterior al daño realizado.

El Derecho ambiental tiene tres RASGOS CARACTERÍSTICOS:

Primero es PREVENTIVO: Normas y acciones dirigidas a evitar la generación del daño.

Después PUNITIVO: Normas y acciones dirigidas a castigar la generación del daño.

Y finalmente REPARADOR: Normas y acciones dirigidas a asegurar la reparación del daño causado.

El Derecho Penal Ambiental acepta la dupla imputación, esto es, cuando el daño se realiza por una persona jurídica, se puede accionar tanto contra ésta (la empresa, corporación etc), como también contra el individuo o responsable empresarial.  Es más, en Brasil ya se ha dado un caso de imputación y condena a una persona jurídica pública, esto es, se condenó al MUNICIPIO de Florianápolis por daño ambiental. 

Para poder imputar a una corporación o persona jurídica por daño ambiental, basta con que el daño se haya producido en el desarrollo de la acción propia de la empresa.

En Argentina

Estamos más atrasados que Brasil en cuanto a doctrina y jurisprudencia ambiental.

Para empezar, el Derecho Ambiental vigente no cumple el principio de legalidad, ya que hay una NOTABLE AUSENCIA de DESCRIPCIÓN de la figura típica (esto es, los hechos que deban considerarse como constitutivos de delito o infracción ambiental).  No existe por el momento un tipo penal de DELITO AMBIENTAL.

No tenemos una regulación precisa respecto de qué constituye una conducta disvaliosa, antijurídica o culpable en relación al Medio Ambiente, y esto dificulta la tarea de subsumir las conductas concretas dentro del delito penal en los casos de daño ambiental.

Existe una dispersión normativa en la legislación penal, que obliga a recurrir a una diversidad de normas, a veces dispares, en cuanto a las conductas susceptibles de infracción y también en cuanto a la fijación de las penas.  Por ejemplo, suele recurrirse al delito genérico de daños previsto en los art. 184-185 del Código Penal.  Otras normas son las de usurpación de aguas, salud pública, Ley de fauna, Ley de saneamiento, Ley de Parques Nacionales, Ley de  Residuos Peligrosos (art. 200), Ley de residuos industriales.

También existen leyes penales complementarias que no se encuentran dentro del Código Penal pero que establecen penas diferentes según el tipo de infracción.


Hay en la actualidad un proyecto de ley penal ambiental para establecer los delitos contra el ambiente, la flora y la fauna.

También se hace referencia a un artículo que incluya la imputabilidad de los funcionarios públicos por concesión inadecuada de licencias y que se tomaría del artículo 329 del Código Penal Español que fija este tipo de delitos.


AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

El Derecho Humano al Ambiente Sano

Haremos un paneo del tratamiento que recibe este derecho por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de un lado, y de la Corte Interamericana de Justicia por el otro.

Para el T.E.D.H., existe una Teoría del  margen de apreciación de los Estados respecto de las cuestiones ambientales. El Tribunal por tanto los sanciona únicamente cuando se observa que su comportamiento difiere claramente del de la mayoría de los Estados miembros.  Esto es debido a que no existe un Derecho único común de los Estados, y por eso es necesario siempre un juicio de ponderación entre la actuación del Estado demandado y su mayor o menor divergencia respecto del tratamiento dado por la mayoría de los otros Estados a cuestiones similares.

Dato que el derecho a un ambiente sano no está expresamente descrito ni regulado en la Convención Europea de Derechos Humanos, el mismo ha ido encontrando su lugar a partir de derivarlo de otros derechos fundamentales de la Convención, tales como:

·         El Derecho a la vida

·         El Derecho a la vida privada y familiar y al domicilio: Así, acciones que perjudican el ambiente y lo contaminan, se entiende que violan este derecho.

·         El Derecho a un proceso equitativo y el acceso a la Justicia: Se rechazan los vericuetos procesales que alargan los juicios impidiendo resolver la cuestión de fondo por años.

·         El Derecho a recibir y comunicar información: Es obligación del Estado INFORMAR.

·        

Se entiende que los Estados deben actuar con eficacia, y de ello se deriva la doctrina de las Obligaciones Positivas de los Estados. (Idea del Estado proactivo y no sólo reactivo)

El ataque al ambiente sano puede provenir tanto de los individuos privados como de los Estados.



Del derecho a la vida privada y familiar, y al domicilio, se deriva el concepto del derecho a la “calidad de vida”

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El caso de referencia para la jurisprudencia de esta corte es el de la Comunidad Kichwa de Sarayaku contra el Estado de Ecuador, de 27/06/2012, por el daño ambiental causado como consecuencia del contrato celebrado entre el Estado y la empresa Chevron. 


JURISPRUDENCIA AMBIENTAL

Dado que hablamos de la Acción Colectiva como una característica de los procesos ambientales, ha ido cobrando especial relevancia la OBLIGACIÓN del juez de DAR PUBLICIDAD de los casos a fin de ABRIR el proceso a los posibles damnificados por un mismo daño ambiental.

Nos encontramos también con particularidades en cuanto a los EFECTOS  de las Sentencias.

a)      Flexibilización del principio de congruencia procesal. 


a.       Si bien en otras cuestiones rige el principio de congruencia en virtud del cual el juez no puede “ir más allá” de lo pedido por las partes, pues esto se considera una extralimitación, cuando tratamos cuestiones de derecho ambiental este principio debe flexibilizarse.  Y ello porque el juez, que a su vez es parte integrante del ambiente, tiene también un DEBER de PROTEGER y por tanto ir más allá de lo solicitado cuando se entienda necesario para lograr una efectiva protección ambiental. (ver Causa Salas 2.009)


b.      A este concepto se suma la necesaria TUTELA DE LAS GENERACIONES FUTURAS, por lo que la obligación de proteger sería un imperativo constitucional.

El juez debe entonces buscar una Sentencia Atemporalmente convincente, en el sentido de que asegure la protección del ambiente más allá del momento presente.  

Este concepto enlaza con el Principio de Prevención, por lo que en primer lugar habrá que PREVENIR LOS DAÑOS FUTUROS, y después ver las cuestiones relativas a la indemnización de los daños ya ocasionados (Art. 28 LGA).  Así se observa en la sentencia Altamirano c/ Cerámica mercantil, ya en el año 1.986, el la cual se fija la DEFENSA DE OFICIO DEL INTERÉS PÚBLICO AMBIENTAL.  “In dubio pro ambiente”.


b)       Efecto expansivo (Erga omnes) de la Sentencia.


Un caso referencial de este concepto es el de López c/ Cooperativa eléctrica de Peuajó.  A nivel de teoría del derecho, se van asimilando los conceptos de Acción de Clase del derecho de los consumidores, a partir del cual, una vez efectuada una demanda y emitido un fallo, será posible aplicar lo establecido en la sentencia a aquéllos que demuestren entrar dentro del mismo supuesto que los que fueron parte actora en el juicio.  (ver marco teórico de los Derechos individuales homogéneos y los intereses difusos).  Bastaría acreditar la relación causal y cuantificar el daño individual para que la sentencia pueda expandirse a terceros.


Ello conflictúa con el principio de la adecuada representación, ya que siendo así, podría ocurrir que alguien que no quiso ser parte del proceso, terminara recibiendo los efectos de una resolución judicial.   Por ello, para ampliar los efectos de una sentencia deberá siempre tomarse en consideración si el tercero sobre quién se pretenda extender los efectos del fallo estuvo debidamente representado en el proceso.


Se viene perfilando también a nivel doctrinal la idea de que los derechos individuales en cuestiones medioambientales tienen una FUNCIÓN SOCIAL  y una FUNCIÓN AMBIENTAL.


LA SANCIÓN PECUNIARIA DISUASORIA AMBIENTAL

La LGA establece los principios de Prevención, Precaución, Recomposición, e Indemnización sustitutiva.

Ver:       Ley 26944 de Responsabilidad del Estado

                Ley 26854 de Medidas cautelares contra el Estado

                Art. 8 de la LGA sobre política de gestión amibiental, en relación a los artículos 41 y 43 de la Constitución y 30 a 33 de la LGA.





DAÑO AMBIENTAL

Ponencia de Adela Seguí  (Decana de la Universidad de Derecho y Cs. Sociales de Tucumán)

Arranquemos con el caso concreto de la ciudad de Tucumán. A lo largo de los últimos años ha sufrido un progresivo proceso de deforestación por la construcción indiscriminada sobre las laderas de los montes.  Ello supone la pérdida de permeabilidad del suelo, la alteración de la biodiversidad, y todo ello, sin que previamente se hubiera realizado un ANÁLISIS de la situación, ni una adecuada planificación urbana,  y las posibles consecuencias.

A esto se suma que este tipo de “urbanizaciones” se han ido dando sin la conveniente planificación de los necesarios sistemas cloacales (Según datos del censo de 2.008 el 50% de la país en la actualidad NO TIENE sistema cloacal) Ello trae de la mano que estas viviendas realizadas sin previo sistema cloacal utilicen el sitema de pozos ciegos altamente contaminantes.  Paralelamente se produce una paulatina contaminación del agua que trae como consecuencia la proliferación de enfermedades tales como la hepatitis A, así como que las mismas hortalizas y peces provenientes de este ecosistema están también contaminados.

La ponente (Adela Segui), cuenta el ejemplo de su abuelo, que hace años podía obtener agua de pozo a unos pocos metros del suelo, pero que hoy día, debido a la contaminación de las capas, requiere ir a 100 metros de profundidad debido a la grave contaminación de las capas superiores de subsuelo.

Al mismo tiempo, resulta que existe una superposición de competencias en relación a la planificación, saneamiento y tratamiento de aguas.

Este asistemático proceso de urbanización que conlleva la impermeabilización del suelo está en la raíz de las graves inundaciones, cada vez mayores, que se vienen reproduciendo en la ciudad.

Se calcula que para el año 2030 el 60% de la población mundial vivirá en ciudades, por lo que se ve claramente el peligro de aumento de este tipo de daño ambiental, en clara contraposición al concepto de calidad de vida que se engloba dentro del derecho a un ambiente sano.

En conclusión, los mecanismos de protección son hoy absolutamente insuficientes, arrancando en la grave ausencia de estudios de impacto ambiental, y menos aún, de los ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL GLOBALES.

Por ello, subraya la ponente que es necesario impulsar el cambio desde los espacios que todavía mantengan restos de autonomía (económica y política) como sería la Universidad.

Ponencia de Gonzalo Sosso


Protección Jurídica del paisaje urbano y rural

Con la progresiva masificación de las ciudades y la urbanización indiscriminada o asistemática nos estamos acostumbrando a la agresión de la estética del paisaje.

Se expone el ejemplo de la controversia de las pasteras entre Uruguay y Argentina, resuelto por la Corte Interamericana de Justicia el 20-04-2010.  La corte se declaró incompetente para tratar la cuestión de la contaminación visual y sonora que provocaban las pasteras (ver Art. 41 del Estatuto del Río Uruguay).  Esta decisión fue criticada porque supone un desconocimiento del derecho a un ambiente sano en sentido amplio, tal como se viene construyendo desde la doctrina,  y una Corte Internacional debería aplicar el derecho internacional vigente y sus principios, más allá del postivismo normatista.

Dentro de la Teoría de la Responsabilidad Civil, el “Ambiente” deja de ser un “OBJETO”  en relación jurídica (como elemento que sirve al sujeto-persona) para pasar a ser “SUJETO” de tutela.  Y en este sentido, el paisaje se constituye en un elemento con difusos contornos a precisar.  Esta teoría sería una evolución respecto de la anterior teoría patrimonialista. 

Se dice que hemos pasado de la visión antropocentrista, que entiende que el hombre está de un lado (sujeto) y del otro el ambiente como objeto que se relaciona con el primero (Teoría patrimonialista), al GEOCENTRISMO, donde el AMBIENTE es EL SUJETO, y el hombre un elemento más del mismo, por lo que la tierra pasa a ser sujeto (con derechos) y no mero objeto de tutela.  En este sentido se habla de la democratización del paisaje, que se constituye en patrimonio cultural no sólo desde la protección de sus edificios emblemáticos como secuela del colonialismo, en el que el derecho protegía únicamente aquéllo que tenía valor para los vencedores, sino que pasa a entenderse el paisaje como un sujeto con valor en sí mismo,  tal como era inicialmente entendido por los pueblos originarios.  Es por ello que se prioriza la prevención, conservación, y recomposición del paisaje a su estado inicial (previo al daño).

Esta evolución se puede observar en las  progresivas reformas normativas, como por ejemplo:

Carta de Atenas de 1931: Se protegen como paisaje los monumentos históricos y artísticos.

Convención de la Haya de 1.934: Protección de bienes culturales en caso de conflicto armado.

Convención para la guarda del patrimonio cultural inmaterial en 2006

Protocolo para la integración cultural del Mercosur en 1.998, que se traslada en nuestra Ley Nacional 26118 para la creación de un banco de datos.

Convención Europea del Paisaje 20-10-2002 (Florencia), artículos 5 y 11


Constitución Argentina art. 41

Ley 25.197 de Patrimonio cultural, art. 2

Ley 25.743 de Preservación del patrimonio arqueológico y paleontológico

Ley Cordobosa 7.343 art. 2

Ley bonaerense 12.704 que habla del “paisaje protegido”

Lamentablemente el nuevo Código Civil suprimió en su versión final los artículos 241 y ….  Del anteproyecto.

Art. 14 c) del Código Civil

Concluímos que falta una regulación integral sistémica de esta cuestión.


TURNO DE PREGUNTAS

¿Cómo accionar ante la falta de realización del EIA por parte del Estado? Está la posibilidad de demandar por incumplimiento de deberes de funcionario público.

Se vuelve a subrayar la conveniencia de pueda haber una acción civil preventiva basada en una tutela inhibitoria (como la que existe en derecho patrimonial).


REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD NUCLEAR

Ponente: Hubert Delzangles (Universidad de Limoges)

Existen 440 Centrales Nucleares en el mundo, y están proyectadas bastantes más sobretodo en la región de China y la U.R.S.S.

No obstante, en el cálculo del coste de la energía nuclear hoy en día no se está incluyendo el daño que se produce en caso de catástrofe (Chernobil, Fukushima ), ni la todavía insuficiente prevención de las mismas.

 P.ej: En Alemania todavía no se puede comer carne de cerdo salvaje porque éstos aún están afectados por la radiación de Chernóbil.  El desastre de Fukushima desplazó 150.000 personas, y dejó contaminados 1.800 Km2, esto es, DIEZ veces la ciudad de Buenos Aires.


Como consecuencia de esta externalización de costos derivados de la energía nuclear, en relación a los derechos humanos, ésta se sigue presentando al mercado como una energía más barata que las energías renovables.    Es URGENTE que comencemos a integrar estas externalidades, tanto actuales como las futuras y potenciales,  en relación a una efectiva protección de los derechos humanos para establecer el precio REAL de la energía nuclear.  Sólo trasladando ese costo al mercado será posible que el mismo permita el paso a otras energías (renovables) y que permitan la adecuada protección de los derechos humanos.

Se plantea también la NECESIDAD de mantener una perspectiva crítica respecto de las supuestas medidas de seguridad que sistemáticamente desde los sectores políticos, industriales y “científicos” se asegura que son suficientes, y con la misma sistematicidad cada vez que hay un accidente se comprueba que no lo eran.  Existe además un “conflicto de intereses” desde lo político, ya que en general aquéllos que deben decidir sobre la regulación y aprobación de los planes nucleares a menudo son asesorados por la misma industria nuclear que asegura que lo tiene todo “bajo control”, no dándose una verdadera “independencia política”.

Por ejemplo, existe una central a las afueras de Limoges, situada junto a la costa Atlántica, en la que no existe un plan de acción para el caso de que una ola de 5 metros (bastante frecuente en el atlántico), alcance la central y provoque un accidente. 

Asimismo, tampoco se está tratando adecuadamente la cuestión de los residuos nucleares.  Si hablamos del deber de prevención respecto de las generaciones futuras, es necesario explicar que los residuos nucleares tardan 100.000 AÑOS en degradarse.  Ahora mismo la “solución” que se está proponiendo en Francia para el tratamiento de estos residuos es enterrarlos a 500 metros bajo tierra, y el debate se centra entre sellarlos de forma irreversible (solución más barata) o hacerlo con un sistema que permita una eventual “vuelta atrás” (desenterrarlos) si en un futuro fuera necesario.  Es decir, la cuestión nuclear LLEVA APAREJADO el debate sobre las GENERACIONES FUTURAS hasta dentro 100.000 años, pero la seguimos “midiendo” como una energía “más barata” que las renovables.


JURISPRUDENCIA AMBIENTAL

BRASIL

·         El Derecho Medio Ambiental se considera un Derecho Fundamental de 3ª Generación

·         Titularidad colectiva

·         Principio de Solidaridad


Existe el Deber del Estado de protegerlo, esto es una OBLIGACIÓN.  

Se establece la PROHIBICIÓN DEL RETRODECSO AMBIENTAL: Se entiende que no debe haber una regresión de los estándares mínimos de protección una vez alcanzados.

Obligación de REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO: Es por ello que se exige al operador mercantil de un producto su RESPONSABILIDAD POST CONSUMO en relación al producto por cuya venta está obteniendo el rédito económico.  Por ejemplo, se exige a las compañías que venden sus productos en botellas PET, la obligación al proveedor de hacerse cargo del destino final adecuado de dichos envases, y además, la obligación de destinar una parte de los beneficios empresariales a la educación Medio Ambiental.

También se establece la obligación “propter rem”, esto es, restablecer el daño causado para la producción de un producto, por ejemplo, con la obligación de reforestar o de mantener áreas de preservación permanente.  Esto por ejemplo lleva a tener que incluir en el costo de un producto, la evaluación de impacto ambiental, en términos de contaminación del aire, que supone el consumo de combustible para su transporte, y la obligación posterior de “reforestar” un área que asegure una restitución vía fotosíntesis, del equivalente al aire contaminado. 

Se entiende que en una actividad (económica o no)  cualquiera, sólo se puede tender a una verdadera preservación del ambiente entendiendo TODO EL PROCESO, e INCLUYENDO el costo de todas las externalidades que se generan  desde el proceso de producción hasta el destino final del producto.  Es decir, debemos tender a la INTERNALIZACIÓN de estos costos en el precio del producto.

Por último, Brasil también es puntera en el concepto de RESPONSABILIDAD SIN DAÑO, que se traduce en la ACCIÓN PROACTIVA y no REACTIVA.  Esto significa que la Responsabilidad comienza desde la toma de consciencia de todas las implicancias ambientales de una actividad cualquiera, y la obligación de prevenir el daño, ANTES DE QUE SE PRODUZCA.  Por ejemplo tendiendo a internalizar todos los costos para que sean tenidos en cuenta desde el inicio y así proveer las soluciones homeostáticas del proceso, asegurando que al final del mismo el ecosistema no se vea alterado.

En relación a la actividad probatoria, se sustituye, la teoría de la relación de causalidad (es necesario probar que tal causa produce tal efecto), por la Teoría del Riesgo Integral (tal causa conlleva tal o tales riesgos).  Esta teoría es más acorde al PRINCIPIO PRECAUTORIO.

Concepto de daño moral colectivo:  Se constituye como un daño separado y con entidad propia y distinta del conjunto de los daños individuales.



Función social de la propiedad: El derecho a construir debe ser armonizado con esta función.  Se menciona el caso de un Mc Donalds que pidió construir destruyendo parte importante de un edificio que si bien no estaba considerado como patrimonio histórico de la ciudad, si tenía un valor emblemático para sus habitantes originarios.  La autorización a Mc Donalds (que en su argumentación alegó entre otras cosas que cómo se le iba a denegar estar en una plaza cuando sí se le había concedido en otras de ciudades como St. Petersburgo o París) fue sin embargo denegada, entendiendo que es obligación del juez garantizar las medidas de precaución, prevención y reparación de la integridad de los bienes tangibles e intangibles que forman la orden pública, histórica, cultural, paisajística y turística de un lugar.


AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

(Ing. Daniel Tomasini, Coordinador Ambiente y Desarrollo Sostenible –PNUD)

La nueva Agenda Global de Desarrollo Humano Sostenible.

El esfuerzo para lograr un Desarrollo Sostenible es cada vez más difícil y más lento, y por tanto menos interesante políticamente, dado que los plazos entre elecciones son mucho más cortos.

·         Objetivos del Desarrollo Sostenible (entre otros)


o   1.- Poner fin a la pobreza

o   2.- Poner fin al hambre y lograr una nutrición adecuada

o   3.- Vida sana

o   4.- Educación inclusiva

o   5.- Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres

o   6.- Disponibilidad del agua

o   7.- Acceso a la energía segura y sostenible

o   8.-Promover el crecimiento y modalidades de consumo y producción sostenibles.










LA EFICACIA DEL DEREHO AMBIENTAL

El mejor desempeño ambiental se consigue a través de la regulación unida a la AUTORREGULACIÓN:

A)     Un incremento del rol de la sociedad.  Así se prevé en nuestra Ley General de Ambiente.

B)      Incluir los costos ambientales INTERNALIZÁNDOLOS en el costo de las empresas, a través de 3 mecanismos:

a.       Autorregulación: Compromisos voluntarios de las empresas a cambio de un mejor reconocimiento social.

b.      Regulación por parte de los poderes públicos.

c.       Instrumentos económicos.

Los puntos b y c son función del Estado, ya sea mediante un rol compulsivo o de incentivación de las conductas adecuadas.

Lo que no es eficaz es la aplicación de medidas aísladas,  por lo que para conseguir resultados es necesario generar un SITEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL.   Se pone como ejemplo la Norma ISO 14001. Acompaño breve reseña y link de referencia de la FAO:

La certificación ISO 14001 tiene el propósito de apoyar la aplicación de un plan de manejo ambiental en cualquier organización del sector público o privado. Fue creada por la Organización Internacional para Normalización (International Organization for Standardization - ISO), una red internacional de institutos de normas nacionales que trabajan en alianza con los gobiernos, la industria y representantes de los consumidores. Además de ISO 14001, existen otras normas ISO que se pueden utilizar como herramientas para proteger el ambiente, sin embargo, para obtener la certificación de protección al medio ambiente sólo se puede utilizar la norma ISO 14001. El grupo de normas ISO, que contiene diversas reglas internacionales que han sido uniformizadas y son voluntarias, se aplica ampliamente en todos los sectores de la industria.”

¿Cuáles son los principales requisitos?

“La norma ISO 14001 exige a la empresa crear un plan de manejo ambiental que incluya: objetivos y metas ambientales, políticas y procedimientos para lograr esas metas, responsabilidades definidas, actividades de capacitación del personal, documentación y un sistema para controlar cualquier cambio y avance realizado. La norma ISO 14001 describe el proceso que debe seguir la empresa y le exige respetar las leyes ambientales nacionales. Sin embargo, no establece metas de desempeño específicas de productividad.”


¿Cómo obtener la certificación?

“La certificación ISO 14001 la otorgan agencias certificadoras gubernamentales o privadas, bajo su propia responsabilidad. Los servicios de certificación para el programa ISO 14001 son proveídos por agencias certificadores acreditadas en otros países, ya que todavía no existen autoridades nacionales de acreditación en Centroamérica. Muchas veces, los productores le pagan a un consultor para que les ayude en el proceso de preparar y poner en práctica el plan de protección ambiental y después, el productor paga el costo de la certificación a la agencia certificadora. ISO 14001 certifica la finca o la planta de producción, no el producto.”

¿Cuáles son las principales ventajas y limitaciones?

“La certificación ISO 14001 es bien conocida en el sector industrial. Con esta certificación se trata de mejorar la manera en que una empresa reduce su impacto en el medio ambiente, lo que puede crear beneficios internos al mejorar el uso de los recursos (por ejemplo, reduciendo el uso de materia prima y energía, o mejorando el manejo de desechos). La principal limitación con ISO 14001 es que no hay requisitos específicos. Esto quiere decir que una empresa con metas muy ambiciosas y una con metas más modestas, pueden ser certificadas por igual. En algunos casos, una certificación ISO 14001 sólo significa que la empresa ha desarrollado un plan de protección ambiental y que está cumpliendo con las leyes nacionales referentes al medio ambiente, mientras que para otras, implica mucho más. En consecuencia, el efecto depende en gran medida del compromiso que asuma cada empresa de manera individual. Los productos de una finca con certificación ISO 14001, no pueden llevar la marca ISO 14001 en la etiqueta y no reciben ningún sobreprecio en particular. Dado que cada vez más empresas están obteniendo la certificación ISO, es posible que esta norma no sea un factor determinante para obtener una mayor ventaja en el mercado, pero como se mencionó anteriormente le puede traer beneficios internos a la empresa.”

MÁS INFORMACIÓN

International Organization for Standardization www.iso.org (inglés y francés)

Miembros de ISO en Centroamérica

Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica: tel. (506) 283-4522; Fax (506) 283 4831;

Fuente: http://www.fao.org/docrep/007/ad818s/ad818s08.htm





Volviendo a Argentina:

Ley 25. 675: cumplimiento voluntario de la Ley mediante los beneficios de la certificación.  P.Ej. programas de compras sustentables.

Se señala que aún faltan en Argentina los estímulos de promoción concretos.

Tras Río + 20 se está en camino hacia la certificación forestal, si bien de las conclusiones extraídas se subraya que para que sea eficaz es necesario dar INFORMACIÓN a varios niveles: al Productor; al operador y al consumidor.


URUGUAY, UN PAIS CON JURISPRUDENCIA ANTI-AMBIENTAL

Ponencia a cargo del Fiscal letrado Nacional en lo Civil de la República Oriental del Uruguay.

No hay una sóla sentencia en Uruguay que proteja el Medio Ambiente, y tampoco un Derecho Penal Ambiental.

“Se ha consentido el daño al Derecho (Público), para así asegurarle impunidad a quienes ocasionan los daños ambientales”.

No hay un Orden Público ambiental cuando la protección del ambiente pasa a ser una moneda de cambio negociable: Esto es, cuando los contratos de inversión crean feudos que garantizan la impunidad respecto del daño ambiental por parte de Corporaciones Anacionales Privadas.  Este hecho trae de nuevo al presente el cuestionamiento de la situación de los habitantes de esos lugares, y la pregunta de si se trata de ciudadanos, o más bien de súbditos de dichos feudos.

Estas corporaciones anacionales, en su actuar interno, a la hora de realizar informes sobre cómo plantear sus proyectos de “inversión” sientas directrices tales como que hay que:

 “Informar sólo lo necesario a las personas que necesiten saber, en lugar de comunicar masivamente; No debatir porque ello generaría una mayor visibilidad; y dejar que sean las autoridades del lugar las que “vendan” el proyecto”.





CONFERENCIA DE CIERRE

“Perspectivas del Derecho Ambiental a la luz de los aportes normativos y jurisprudenciales”

A cargo de Néstor A. Caferatta, Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Principio Precautorio rompe la lógica jurídica clásica porque rompe la base de la certeza, y opera sobre la base de la incerteza o incertidumbre: lo que podría ocurrir.  Esto en sí mismo es revolucionario y es la base del principio anti-catástrofe.

Se señalan los artículos 770 a 781 del Código Procesal de Santa Cruz, en relación al proceso colectivo.

Decreto 1.289/2010 incorpora a la República Argentina la Disposición nº 26/ 07 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, en relación a las obligaciones de implementación de acciones específicas, previsto en el  Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur: en su artículo 6º, inciso g), promover la adopción de políticas, procesos productivos y servicios no degradantes del medio ambiente, inciso h) incentivar la investigación científica y el desarrollo de tecnologías limpias, inciso i) promover el uso de instrumentos económicos de apoyo a la ejecución de las políticas para la promoción del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, inciso n), desarrollar acuerdos sectoriales en temas específicos, conforme sea necesario para la consecución del objeto de dicho Acuerdo.

Ley 26.934 del Consumo problemático (Adictivo), incluye también la adicción alimenticia y electrónica.

El Principio precautorio es estructural y sustantivo del Derecho Ambiental (Salas Dino c/ Provincia de Salta 2.009)

Se requiere un proceso urgente, autónomo y definitorio y no que se traten las cuestiones únicamente como medidas cautelares.







ANEXO I : http://www.derecho-ambiental.cl/2008/09/fallo-de-la-corte-suprema-argentina-en.html

Corte Suprema Argentina y el caso Riachuelo-Mendoza (primera parte), por Néstor Cafferatta*

"Un fallo ejemplar de la Corte Argentina que constituye un punto de inflexión en el proceso de consolidación positiva del Derecho Ambiental"

Néstor Cafferatta (en la foto en su conferencia magistral en las Jornadas de Derecho Ambiental del CDA de 2008) es Abogado, Subdirector y Profesor de la carrera de Posgrado de Especialista en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Director de la Revista de Derecho Ambiental de Abeledo- Perrot / Instituto El Derecho por un Planeta Verde Argentina, Profesor del posgrado en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, Titular de Cátedra en Derecho Ambiental del Departamento de Derecho la Universidad Nacional del Sur en Bahía Blanca, Titular de Cátedra en Régimen Jurídico de los Recursos Naturales de la Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador, y Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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Este primer comentario que se publica se corresponde con el auto de apertura de la causa, en demandas originarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del
20/06/06.- Una resolución que a pesar de su carácter inicial, sin que hubiera ni siquiera traslado de la presentación, ordena al Estado Nacional presente un Plan de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.- Esta marca un punto de inflexión en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Cimero en materia de la especialidad,.- De allí en más, se advierte un papel activo de la Corte en la resolución de estas cuestiones.- Siempre en la búsqueda urgente de lograr la efectividad de las soluciones que requiere la problemática ambiental.-

Así, la Corte no vaciló en mandar al Estado Nacional que elabore un Programa de Recomposición, Saneamiento y Limpieza de la Cuenca, que contemple todos los aspectos derivados de la severa contaminación del ecosistema íntegro.- Aunque ejerciendo la facultad moldeadora del proceso, produjo un escisión de las causas en curso: se quedó con el daño madre, el daño ambiental colectivo, o daño al ambiente en sí mismo.- En tanto que remitió los expedientes relativos al daño ambiental individual, a los tribunales inferiores.-

Dicha sentencia , merece nuestra más entusiasta aprobación, no sólo por la calidad, profundidad de reflexión, y valor contenido en la decisión adoptada, sino también en atención a la relevancia que reviste, por la jerarquía institucional del máximo órgano judicial de la Argentina, que se inscribe dentro de una problemática compleja, difícil y de sensible interés social: la cuestión ambiental. Constituye, en resumen, un fallo de carácter


docente y ejemplar en la materia. Y deja numerosas enseñanzas doctrinarias de una rama en formación, sentando las bases estructurales de la correcta hermenéutica en la especialidad. De este fallo judicial, que consideramos de significativa importancia en el proceso de consolidación del derecho ambiental, de la efectividad de la norma, destacamos los siguientes aspectos:

1.- CLASIFICACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES

En tarea, distingue claramente la naturaleza ambivalente, dual o bifronte del Daño Ambiental, para darle un tratamiento diferenciado, y adecuado, a cada una de las categorías que conlleva: EL DAÑO AMBIENTAL PER SE, como lo denomina en un tramo su exposición, que la ley 25675 regula, bajo el ropaje de daño ambiental de incidencia colectiva, o daño ambiental colectivo; representado por la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, o recurso ecológico compartido, como lo es la Cuenca Hídrica LA MATANZA- RICAHUELO; EL DAÑO A LOS INDIVIDUOS A TRAVÉS DEL AMBIENTE o daños individuales. Todo ello además, teniendo en cuenta si este mismo daño ambiental ocasionado, es irreversible o no.

2.- DISTINCIÓN DE BIENES COLECTIVOS Y BIENES INDIVIDUALES


Y en relación a la clasificación de daños ambientales antedicha (bicéfala), y a las pretensiones que se alojan en la demanda:a) referidas al resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren los actores como consecuencia indirecta de la agresión del ambiente; como asimismo, b) a la prevención, recomposición, o reparación del daño ambiental colectivo. El Tribunal distingue entre LA LESIÓN DE BIENES INDIVIDUALES, cuya legitimación activa de obrar en la causa está ligada a presupuestos de titularidad del patrimonio concreto damnificado, o dicho en otras palabras, resultar a la postre, portador de la relación jurídica sustantiva, o víctima de daños propios, personales, “de rebote” en cuanto derivan de un daño ambiental colectivo, aunque directos a sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, a las personas y sus bienes, diferenciados o fragmentarios; y LA DEFENSA DEL BIEN DE INCIDENCIA COLECTIVA, configurado por el ambiente, en el que los actores reclaman como legitimados extraordinarios o atípicos para la tutela de un bien colectivo, “el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por la partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará el resarcimiento (artículo 28, ley General del Ambiente 25675).





3.- DESLINDE DE COMPETENCIAS

Con esa base estructural, acomete con la fina tarea de establecer un deslinde de competencias: el reclamo por los bienes individuales, que se remiten a la jurisdicción de los tribunales inferiores. La CORTE se concentra en el cuidado del bien colectivo, definiendo el ambiente en estos términos.

4.- LA RESOLUCIÓN


Por lo que ordena a los distintos protagonistas de la problemática en juego, diversas obligaciones de hacer: al Estado, la presentación de un plan coordinado de saneamiento del río; tomar mediadas de educación ambiental, información ambiental, etc, a las empresas, que presenten los estudios de impacto ambiental. Y la convocatoria a una audiencia pública a realizarse en sede de la CORTE el día 5 de septiembre de 2006, en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado en los puntos anteriores, de la resolución.


5.- OTROS TEMAS


La sentencia incursiona en otras cuestiones igualmente relevantes: en relación a la tutela del bien colectivo, la prevención del daño futuro, y su prioridad absoluta. La naturaleza de daño continuo que reviste en el caso la polución ambiental, y la necesidad de recomposición del daño ambiental colectivo, que para el supuesto de irreversibilidad, tendrá tratamiento resarcitorio. Los deberes ambientales. El rol del juez (la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos el mandato constitucional contenido en el artículo 41). Una inteligente interpretación del deslinde de competencias jurisdiccionales, a la luz del Derecho Constitucional Procesal.


6.- COLOFÓN


Un brillante sentencia, que adopta para sí, el “paradigma ambiental” (siguiendo la expresión doctrinaria de Ricardo LOREZNETTI, en su reciente obra, “Teoría de la decisión judicial”). como principio estructural en toda su plenitud.


Néstor A. Cafferatta



Final del formulario






ANEXO II: EL COFEMA. (Ver www.ambiente.gob.ar)


Qué es el COFEMA?
Cuando el federalismo debe ser entendido como un sistema en el que coexisten y protagonizan conjuntamente el gobierno central y las provincias emerge la figura institucional del COFEMA, como el espacio natural de encuentro FEDERAL para abordar los problemas y las soluciones del medio ambiente de la República Argentina.
En toda federación, el Estado central y los estados provinciales son miembros coordinados en un mismo plano de participación, de decisión plena y no subordinados entre sí; este es el eje meridiano de la nueva institucionalidad ambiental en nuestro país.
El COFEMA es tal vez, la expresión más real y contundente de los propósitos intrínsecos del federalismo de concertación, del federalismo de debate y de acuerdos al que aspira la Constitución Nacional reformada en 1994, una de las Carta Magna más avanzadas de todo el continente americano.
Al ser las provincias las dueñas originarias de los recursos naturales, va de suyo que el federalismo de consenso es la presencia misma del sistema federal de organización política.
La otra mirada se hace manifiesta en el COFEMA porque se revierte la tendencia del centralismo y se gira hacia la búsqueda de equilibrios que ninguna gestión política aislada puede lograr.
Las provincias y el gobierno nacional protagonizan en el COFEMA la perspectiva más integral donde las autonomías locales pueden pronunciarse con un criterio que va desde lo particular a lo general y no ser meras espectadoras de las determinaciones tomadas en la concepción macrocefálica del poder.
El 31 de agosto de 1990 en la ciudad de la Rioja nace el COFEMA para ser un organismo, con personería jurídica de derecho público que coordine la elaboración de la política ambiental entre los Estados Miembros.
(art. 1)
Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones o normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.
No es un dato menor que la iniciativa la hayan tomado los estados provinciales, que tenían por entonces, la clara visión de posicionar a los asuntos ambientales en la agenda política del país y que apreciaban que la desigual evolución de la políticas ambientales locales o regionales, las asimetrías legales y la propia exigencia de los tiempos instalaban al Ambiente como un tema trascendente.
La nueva institucionalidad ambiental del país se definió cuando en el 2002, el Congreso Nacional aprueba la Ley General de Ambiente Nro. 25.675, en la cual se ratifica el Acta Constitutiva del COFEMA y el Pacto Federal Ambiental subcripto en Luján, 5 de Julio de 1993.
El Acta Constitutiva define en el art. 2do los siguientes objetivos:
1 - Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escalas locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
2 - Coordinar estrategias y programas de gestiones regionales y nacionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental.
3 - Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente.
4 - Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.
5 - Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre comunidad y estado.
6 - Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la nación, provincias y municipios.
7 - Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.
8 - Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población.
9 - Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional.
10 - Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11 - Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.
No cabe duda alguna, que la cuestión ambiental, al ser transversal, interdependiente, interdisciplinaria, interprovincial, de múltiples actores interesados, sólo es viable si una herramienta institucional como el COFEMA juega como factor de cohesión y coherencia. 
¿En que participa el COFEMA?
La Ley General del Ambiente sitúa al COFEMA como eje del ordenamiento ambiental del país.
“…El ordenamiento ambiental del territorio desarrollará la estructura del funcionamiento global del mismo y de la Nación. Se generara mediante la coordinación interjurisdiccional de los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación...”, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública. (art. 9)
El COFEMA es la base del Sistema Ambiental Federal…
…“Se establece el Sistema Federal Ambiental...” (art. 23)
…“El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones…” (art. 24)
La Educación Ambiental también tiene al COFEMA como eje articulador…
…“mediante la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal…” (art. 15)
…“La Información ambiental es otro elemento donde el COFEMA opera como coordinador y canalizador…” mediante un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva…” (art. 17)
…“ Luego este objeto de coordinación se ratifica con la Ley Nacional 25.831 - REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL…”
...“Se concertarán los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción…” (art.5)
“En la ley 25.670, de PCBs (Bifenilos Policlorados) el COFEMA se cita como ámbito de coordinación otra vez…”
Lo mismo ocurre con la Ley 25.916 de Residuos Domiciliarios, en la que el COFEMA es el ámbito de consenso político en la materia.









ANEXO III


Artículo publicado el 3 de diciembre de 2.014 en pág.12,  sobre la reciente Sentencia de la Corte Suprema en relación al acceso al Agua potable y a las acciones colectivas en casos de Medio Ambiente.

EL PAIS › EL TRIBUNAL DIJO QUE EL ACCESO AL AGUA POTABLE ES UN DERECHO HUMANO

La Corte vino por el agua

Los supremos señalaron que los jueces deben garantizar ese derecho, al que reconocieron como colectivo.

http://www.pagina12.com.ar/commons/imgs/go-gris.gif Por Irina Hauser

La Corte Suprema reconoció el “acceso al agua potable” como un derecho humano y dijo que los jueces son los que deben garantizarlo. Lo hizo ante una demanda de habitantes del partido bonaerense de 9 de Julio, donde se habían detectado niveles de arsénico que ponían en riesgo la salud de la población. La misma resolución señala que el caso debe tramitar como una demanda colectiva y dispone que los tribunales inferiores corrijan el trámite que le dieron hasta ahora al expediente como si se tratara de reclamos sueltos individuales. Hasta que se resuelva la cuestión de fondo, el alto tribunal dejó firme una medida cautelar que ordena a Aguas Bonaerenses S.A (ABSA) y a la provincia de Buenos Aires la provisión de agua potable a los particulares, entidades educativas y asistenciales “para satisfacer necesidades básicas de consumo e higiene personal”.

“No hay duda de que, en el caso, existe la necesidad de una tutela judicial urgente, en la medida que está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas y al mismo tiempo existe una demora de la demandada en la solución definitiva de esta situación”, afirma el fallo de la Corte, que lleva la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fayt. “El acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas”, subraya el texto, que recoge y consolida la tendencia internacional. Recuerda que Naciones Unidas declaró “el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, y que así lo establecen varias convenciones. Además de que en la Cumbre del Milenio, en 2000, los países acordaron reducir a la mitad la proporción de personas que carecen de agua potable para el 2015.

En 2014, todavía los vecinos de 9 de Julio están entrampados en los vaivenes de su demanda judicial por agua potable. Todo empezó con un reclamo de 25 personas, algunos de ellos menores de edad, que denunciaron que el agua de la zona contenía niveles de arsénico muy superiores a los permitidos, lo que implicaba un riesgo de daño irreparable para la salud de los pobladores. El arsenicismo crónico es una enfermedad derivada de inhalar o ingerir el arsénico, que es


neurotóxico y cancerígeno. La presentación judicial inicial era una acción de amparo que pedía que se intime a la empresa ABSA y a la provincia de Buenos Aires a realizar los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario de acuerdo con parámetros de la Organización Mundial de la Salud.

El Juzgado de Garantías 1 de Mercedes dictó una medida cautelar y ordenó la provisión de agua potable en bidones hasta que se resuelva el tema de fondo y dispuso un análisis periódico del agua, cuyo consumo prohibió en los domicilios y establecimientos educativos y asistenciales. Después aceptó que se incorporaran a la causa 2641 personas más. También informó que celebró un acuerdo de vecinos con el defensor del Pueblo y los ministerios de Salud e Infraestructura locales para la construcción de una obra que adecuara el contenido de arsénico en el agua, y en función de eso sostuvo que había que revocar la medida cautelar original. La Cámara de Apelaciones de La Plata, en cambio, sostuvo que había que mantener la cautelar para la provisión de agua apta para el consumo humano. La empresa de agua, ABSA, llevó el tema a la Corte y centró su cuestionamiento en la gran cantidad de personas que habían sido incorporadas a la demanda (a las que pidió apartar) alegando que carece de “capacidad de respuesta” al problema. Lo que sostuvo es que le cambiaron las reglas del juego en el medio del juicio y eso viola el derecho de defensa.

La Corte desechó ese planteo de ABSA, pero a la vez cuestionó a los jueces que intervinieron, por haber tratado el tema como si fuera una sumatoria de reclamos individuales. Se trata, dijo, de “un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable”. Los jueces inferiores, advirtió el tribunal, no aplicaron las reglas de los procesos colectivos previstas en la Constitución y la Ley General del Ambiente. “Los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales.” En los casos de derecho ambiental, dice el fallo, los jueces tienen facultades amplias para manejar el proceso. Por eso, en un aspecto le da la razón a la empresa de agua, en cuanto a su planteo de que le cambiaron las reglas al integrar de manera “sorpresiva” e “intempestiva” a “un número exorbitante de coactores”. Debieron buscar, señala el fallo, la forma de garantizar la defensa en juicio y extender el proceso al “colectivo involucrado”.

Hay un párrafo del fallo que a simple vista parece técnico pero es una llave de lectura: “En el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio”. Esto quiere decir que el derecho ambiental –una especialidad de Lorenzetti, presidente supremo– es preventivo ya que está destinado a prevenir la consumación de un daño y para evitarlo hay que apuntar al origen o la fuente del problema. A la vez, cuando hay peligro de un daño grave o irreversible, aun ante la falta de certeza científica o la ausencia de información, no se deben postergar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente. En el caso en cuestión, además, funcionarios de la Corte explicaron que la provincia y ABSA no niegan, más bien asumen, los elevados niveles de arsénico.

En su decisión, la Corte hace propia la declaración del derecho al agua como un derecho humano y esencial, tal como lo definió Naciones Unidas. Lo había hecho en 2004 de manera más indirecta,


cuando dispuso la construcción de una planta potabilizadora en Berazategui. Es novedoso, además, que confirme una “cautelar anticipatoria” que tiene el fin de evitar un daño ambiental y a la salud. El derecho al agua figuraba en el proyecto original de reforma del Código Civil y Comercial que la Corte entregó al Poder Ejecutivo, en el artículo 241, pero fue excluido del texto final pese a reclamos de diversas organizaciones, que planteaban que a menudo la falta de reconocimiento complica el acceso a otros derechos y servicios básicos. La Corte dice, en el fallo de ayer, que los jueces deben tutelar el derecho al agua.

El otro aspecto clave del fallo es que se lo reconoce como derecho colectivo. “Aparece como un derecho humano que es autónomo, lo que significa que amplía las posibilidades de reclamo de grupos que se ven privados del acceso al agua potable”, señaló Diego Morales, director de Litigio y Defensa Legal del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), una de las organizaciones que analizaron el tema durante la discusión por el nuevo Código Civil. Morales explicó que en “las causas que involucran a una cantidad importante de personas o que se refieren a bienes colectivos o grupos en situación de vulnerabilidad, el proceso colectivo es el que mejor asegura el acceso a la justicia”.

Ahora la causa deberá volver al juzgado de primera instancia, que tendrá que modificar el trámite y encararlo como una acción de clase, colectiva. La empresa tendrá que garantizar la provisión de agua potable. Para este caso se espera una resolución concreta sobre el fondo y, por el modo en que lo encaró la Corte, es factible que se repliquen reclamos similares donde la problemática afecta a muchas comunidades.