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sábado, 9 de agosto de 2014

POTENCIALIDADES Y LÍMITES DE LOS PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS: ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE DIEZ EXPERIENCIAS EN ARGENTINA.





 Ponencia preparada para el VII Congreso Argentino de Administración Pública “Liderazgo, Equidad y Sustentabilidad”.
Co-organizado por la Asociación de Administradores Gubernamentales y la Asociación Argentina de Estudios de Administración Pública, con la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Presidencia de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Mendoza.
18, 19 y 20 de Setiembre de 2013, Mendoza.
AREA TEMÁTICA: Democracia, participación, equidad y sustentabilidad.
SUBTEMA: Participación ciudadana.
POTENCIALIDADES Y LÍMITES DE LOS PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS: ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE DIEZ EXPERIENCIAS EN ARGENTINA.
Dra. Cecilia Schneider (cecilia.schneider1@gmail.com). Docente Investigadora Universidad Nacional de Avellaneda.
Lic. Micaela Díaz (mdiazrosaenz@yahoo.com.ar). Estudiante Magister UNSAM y docente de la Universidad Nacional de Avellaneda.
Dra. Karen Avenburg (kavenburg@undav.edu.ar). Docente investigadora Universidad Nacional de Avellaneda.
Resumen
Hace ya varias décadas que en Argentina –como en el resto de América Latina- se han desarrollado procesos de descentralización e innovación democrática tales como los mecanismos de participación ciudadana institucional. En ese contexto, se destacan numerosas experiencias basadas en programas de presupuesto participativo (PP); dicha proliferación se vincula con el hecho de que este último suele ser considerado un instrumento privilegiado para promover la democracia participativa.
En los últimos años, entonces, se vienen implementando en el país numerosas experiencias de PP, siendo más de 20 los casos ejecutándose sólo en grandes urbes. En las páginas siguientes, nos proponemos presentar un análisis preliminar del material recogido en el marco del proyecto UNDAVCYT 2011-2013 “Democracia local y participación ciudadana institucional en la Argentina: mapa, factores explicativos y consecuencias”, dirigido por la Dra. Cecilia Schneider (Universidad Nacional de Avellaneda).

1
Se trata de una investigación aún en curso y más amplia, acerca de 10 experiencias de PP llevadas a cabo en 7 capitales provinciales (La Plata, Córdoba, Corrientes, Mendoza, Rosario, Santa Fe, Ushuaia) y 3 localidades del Gran Buenos Aires (Avellaneda, Morón y San Martín). A través de estas fuentes primarias se analizará el marco normativo y el diseño institucional de estas experiencias, los objetivos de la participación y las características de los participantes. Por último, en la conclusiones esbozamos un modelo de evaluación de estas experiencias de innovación democrática.
1- Los PP en Argentina: ¿dónde, cuándo, cómo y para qué?
Son muchos los autores (Pateman 2012, Olivera 2012, Goldfrank 2009, Avritzer De Souza 2004) que presentan al PP como el mecanismo de la democracia participativa que más se ha expandido y replicado tanto en la región como a nivel mundial desde su inicio en Porto Alegre a fines de los 80´ bajo el liderazgo político del PT. Los datos más recientes hablan de entre 500 y 920 casos en América Latina, 300 en Europa y más de 100 en África (Sintomer 2010, Olivera de Porto 2012). En no pocas ocasiones esta fenomenal expansión1 ha estado impulsada por organismos multilaterales y ong’ s internacionales que lo han presentado como el más eficaz instrumento de “governanza” local en el contexto de lo que fue la Nueva Gestión Pública muy en boga en los años 90´.
1 En este sentido es muy interesante la Tesis Doctoral de Osmany de Olivera (2012) que buscar dar respuesta al proceso de internacionalización del PP.
Sin embargo, a pesar de este gran impulso y del creciente interés que han despertado en el mundo académico, aún se detectan vacíos en la literatura de referencia: en primer lugar, la ausencia de estudios cross-national sobre casos de PP es notoria con la excepción del importante aporte de Cabannes (2004) y de Torres Ribeiro y Grazia (2003) que se concentra en varias ciudades del Brasil. En segundo lugar, no se ha abordado suficientemente la relación entre los contextos políticos y los diseños que asumen estos mecanismos de participación aunque ya comenzamos a tener algunos trabajos en esta línea: Goldfrank 2005, 2009, Font 2011, Schneider 2007 y 2008, Welp

2
y Schneider 2011. También en este sentido, y tal como lo ha señalado Goldfrank (2009) poco se ha examinado acerca de la influencia de los partidos políticos de oposición en la implementación de estas experiencias.
Argentina no escapa a esta tendencia. En los últimos años se han venido desarrollando múltiples experiencias locales y, sin embargo, son los casos paradigmáticos y más legendarios los que suelen ser analizados por las investigaciones empíricas nacionales (Peruzzotti 2005, Ford 2012, Annunziata 2007, Triguboff 2011, etc.)
También se advierte que muchas de las experiencias relevadas que se implementan difieren del presupuesto participativo primogénito brasilero y entre sí. Incluso algunas por el diseño institucional que configuran bien podrían no ser cobijadas bajo esta etiqueta.
En este sentido, se echa en falta una fotografía general y comparada de lo que se ha ido promoviendo y estableciendo en las principales urbes argentinas. Con este trabajo pretendemos ir abonando a este objetivo.
Presentaremos la descripción de los hallazgos encontrados y analizaremos la información obtenida retomando algunas de las preguntas que Pateman (2012) puntualizara en su última revisión sobre el tema. A saber: a) ¿en qué medida el PP representa un verdadero paso en la democratización de la democracia y en la conformación de una sociedad democrática (la democracia no sólo como forma de gobierno sino como forma social)?; b) ¿o más bien deberíamos considerar a estos instrumentos como “experimentos” de la gestión pública para dotar de mayor responsabilidad al gobierno pero sin demasiado impacto social ni político?
2- Aspectos metodológicos
Los datos que aquí se presentan provienen de una investigación más amplia y aún en curso llevada a cabo desde la Universidad Nacional de Avellaneda denominada “Democracia local y participación ciudadana institucional en la Argentina: mapa,

3
factores explicativos y consecuencias”. Esta investigación, en su primera etapa, busca realizar un mapa de las experiencias y mecanismos de participación institucional ofrecidos por los gobiernos locales de las capitales provinciales y del primer cordón del conurbano bonaerense. Cabe señalar que dada la trayectoria y la antigüedad de la ciudad de Rosario en materia de promoción de políticas de participación institucional se la incluyó, junto con Santa Fe, claro está, en el relevamiento. Para ello se aplicó un completo cuestionario administrado de manera virtual dirigido a los responsables políticos y/o funcionarios a cargo de dichas experiencias y se han realizado estudios de caso a partir de entrevistas y recopilación y análisis de datos secundarios. A los fines de este trabajo, hemos extraído del Mapa lo atinente a los casos que han implementado o implementan actualmente Presupuestos Participativos.
De los 32 casos/ciudades a los que se les envió el Cuestionario hemos obtenido respuestas efectivas y válidas en 21 casos: Conurbano (primer cordón): Avellaneda, Morón, Vicente López, San Martín y San Isidro. Capitales: Catamarca, Córdoba, Corrientes, Santa Rosa, La Plata, La Rioja, Mendoza, Paraná, Posadas, Rawson, Santa Fe, Salta, San Juan, Tucumán y Ushuaia. También Rosario nos proveyó de respuestas válidas.
La metodología utilizada para la elaboración del Mapa consistió, en primer lugar, en la búsqueda de información acerca de la normativa provincial y municipal sobre mecanismos de participación ciudadana a través de fuentes secundarias, legislación y webs institucionales. En segundo lugar, la aplicación de un Cuestionario2, que relevó los datos más significativos del funcionamiento municipal en relación a la implementación de mecanismos de participación ciudadana en general y el diseño institucional en el cual se enmarcan (existencia de normativas, oficinas o áreas específicas; desarrollo de planes o programas; experiencias llevadas a cabo por el municipio; temáticas priorizadas; etc.). Por otro lado, también se solicitó que indicaran
2 Dicho Cuestionario tomó como antecedente y base parcial el Cuestionario utilizado en un estudio realizado por Font y otros (2011) “Democracia local en Andalucía: experiencias participativas en los Municipios Andaluces”. El Cuestionario finalmente aplicado en nuestra investigación fue validado por tres expertos en el tema y testeado previamente a salir a campo en los Municipios de Paraná, San Martín y Avellaneda.

4 las dos experiencias más significativas llevadas a cabo por el municipio, con la finalidad de conocer sus particularidades y características (tipo y carácter de la experiencia; temas tratados; objetivos; selección y cantidad de participantes; medios y modos de difusión; organizaciones participantes; resultados alcanzados; dificultades encontradas, etc.).
El campo se inició en Agosto del 2012 y se terminó la recolección y el análisis de consistencia de los datos a inicios de este año. En dicho análisis se procedió a repreguntar en los casos de respuestas dudosas o contradictorias y se buscó información institucional complementaria.
Como toda fotografía -como todo instrumento de medición- tiene sus limitaciones. El Mapa muestra el relieve y los colores de la participación institucional en las ciudades capitales y en el primer cordón bonaerense en un momento dado. Y los muestra desde la perspectiva de los gobiernos locales, es decir, de las valoraciones realizadas por los funcionarios a cargo del área y/o de la experiencia sin una consulta directa a los ciudadanos implicados.
Por otra parte, los datos que siguen recogen precisamente el análisis de aquellos casos/ciudades que en el cuestionario responden haber implementado en los actuales mandatos de gobierno el PP y que seleccionaron dichas experiencias como una de las dos más significativas.
3- Los casos/ciudades con PP: el análisis descriptivo
Según datos relevados por el estudio, basándonos exclusivamente en la información recogida a través del Cuestionario, se han detectado 13 casos/ciudades que listan al Presupuesto Participativo como uno de los instrumentos ofertados por los gobiernos para la deliberación, decisión y control ciudadano. Este número asciende a 19 ciudades capitales y localidades del primer cordón si nos limitamos a fuentes secundarias (webs institucionales y bibliografía sobre el tema).
El siguiente mapa evidencia los datos relevados por el estudio:

5
Mapa de ciudades capitales y conurbano bonaerense que implementan el PP
Fuente: Elaboración propia en base a cuestionarios UNDAVCYT 2012

6
Dentro de las experiencias participativas, podemos observar las diferentes olas de nacimiento e implementación de estas iniciativas en los ámbitos locales mencionados. Una primera que ocurre entre el 2000 y el 2006: se trata de las experiencias más añejas, más consolidadas y vinculadas a los efectos de la crisis social y política ocurrida a inicios de esa década, como Buenos Aires, Rosario, Salta, Ushuaia, Paraná, Córdoba y Morón. Y una segunda ola, entre el 2007 hasta la actualidad: donde se sitúan Santa Fe, La Plata, Mendoza, Avellaneda, Corrientes, San Martín y Catamarca, aunque todas, como veremos, con diferentes grados de desarrollo e institucionalidad.
Pero de estos 14 casos/ciudades, 10 han seleccionado al PP como una de las dos experiencias más significativas3 dentro de una amplio y rico repertorio de mecanismos e instrumentos que las ciudades están llevando a cabo (foros ciudadanos; planes de prevención del delito participativos; planes estratégicos; planes urbanos participativos; consejos o comisiones vecinales; consejos territoriales; consejos sectoriales; cabildos abiertos; audiencias públicas; referéndum; agenda 21; iniciativa ciudadana).
3 Significativas en términos de: impacto, resultados obtenidos, cantidad de participantes y permanencia en el tiempo.
Cuadro 1: PP como experiencia mas significativa, 10 municipios. Selección del PP como experiencia mas significativa
Municipio
La Plata
Córdoba
Corrientes
Mendoza
Rosario
Santa Fe
Ushuaia
Avellaneda
Morón
San Martín


domingo, 27 de julio de 2014

LEY DE COPARTICIPACION PROVINCIAL 1494

Provincia de Santa Cruz

Norma: LEY 1494

Fecha de Sanción: 31-12-82



LEY DE COPARTICIPACION PROVINCIAL

RIO GALLEGOS, 31 de Diciembre de 1982

BOLETIN OFICIAL, 11 de Enero de 1983

Vigentes
SUMARIO

ECONOMIA Y FINANZAS-IMPUESTOS PROVINCIALES-COPARTICIPACION

DE

IMPUESTOS-MUNICIPALIDAD-COMISION DE FOMENTO
TEMA

ECONOMIA Y FINANZAS-IMPUESTOS PROVINCIALES-COPARTICIPACION

DE

IMPUESTOS-MUNICIPALIDAD-COMISION DE FOMENTO
El Gobernador de la Provincia Sanciona y Promulga con Fuerza de: L E Y

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005

Artículo 1º.- A partir del 1º de Enero de 1983, las Municipalidades y

Comisiones de Fomento percibirán a través del Banco de la Provincia de

Santa Cruz en forma automática:

a) EL ONCE POR CIENTO (11%) de los ingresos que perciba la Provincia en

concepto de coparticipación en el producido de impuestos Nacionales, con excepción de

los importes a que se refiere la Ley Nº 1428.-

b) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido de los Impuestos a los

Ingresos Brutos, a los Actos y Operaciones celebrados a título oneroso,

Juegos de Azar y Rifas.-

En forma previa al cálculo del porcentaje establecido en el párrafo anterior, se procederá

a deducir un veinte por ciento (20%) del total, que se destinará para la creación de un

FONDO ESPECIAL PARA FINANCIAMIENTO DE LA EFECTIVA

INTRANSFERIBILIDAD DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA

PROVINCIA, que se depositará en una cuenta que la Secretaría de Hacienda

determinará.

c) EL SIETE POR CIENTO (7%) de las Regalías de Gas y Petróleo que reciba

la Provincia.-
Ref.

Normativas: Ley 1.428 de Santa Cruz



Modificado

por: Ley 1.955 de Santa Cruz Art.1


(B.O. 1988 01 14) MODIFICA EL PORCENTAJE DETERMINADO

EN EL INC. A)

Ley 2.401 de Santa Cruz Art.1

(B.O. 1995 09 12) AGREGA SEGUNDO PARRAFO AL INCISO B

Artículo 2º.- El monto resultante por aplicación del artículo anterior, se distribuirá

conforme al siguiente método:

a)- El ochenta y tres punto quince por ciento (83,15%) en proporción

directa a la población, en conformidad a la planilla adjunta, hasta tanto

se practique un nuevo censo de población urbano, ya sea Provincial o Nacional.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria variaciones

de hasta uno por ciento (1%), en caso de crearse nuevas Comisiones de Fomento.

b)- El once por ciento (11%), a razón de un onceavo (1/11) a cada una de

las Municipalidades (todas a excepción de Río Gallegos, Caleta Olivia, Pico

Truncado y Comisiones de Fomento).-

c)- El cinco punto ochenta y cinco por ciento (5,85%) directamente

proporcional a la diferencia poblacional de cada localidad con la ciudad

Capital, con excepción de las Comisiones de Fomento, a crearse por imperio

de la Ley Nº 1857.-
Ref.

Normativas: Ley 1.857 de Santa Cruz



Modificado

por: Ley 1.955 de Santa Cruz Art.3


(B.O. 1988 01 14) MODIFICA los porcentuales de distribución fijados

en la Ley Nº 1494

Artículo 3º.- La adhesión de las Municipalidades deberá producirse mediante

el dictado de Ordenanzas en el término de los sesenta (60) días a partir de

la promulgación de la presente Ley, y significará que acepta este régimen

sin limitaciones ni reservas y se obliga a no aplicar gravámenes locales

análogos a los nacionales y provinciales coparticipados por esta Ley.-

Artículo 4º.- Derógase las Leyes Nros. 896, 1193, 1265 y toda otra norma que se

oponga a la presente.-
Deroga a: Ley 896 de Santa Cruz


Ley 1.193 de Santa Cruz

Ley 1.265 de Santa Cruz

Artículo 5º.- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése

al Boletín Oficial, y archívese.-
FIRMANTES

ANTONIO DIEGO LOPEZ - DR. CARLOS HUGO DI TORO - JUSTO ALFREDO

ALSUA - DR. PATRICIO GUSTAVO COLOMBO MURUA
LEY N. 1494 BIS

MODIFICA ARTICULO 2º DE LEY Nº 1485 (SALARIOS Y SUELDOS DEL

PERSONAL DEPENDIENTE DEL GOBIERNO PROVINCIAL NO

COMPRENDIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)

RIO GALLEGOS, 31 de Diciembre de 1982 BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1983
GENERALIDADES

Modifica a: Ley 1.485 de Santa Cruz Art. 2



SUMARIO

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL-EMPLEADOS PUBLICOS-REMUNERACIONAUMENTO

DEL SALARIO

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS LEY 1499


LEY N. 1499 Santa Cruz

LEY DE PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
RIO GALLEGOS, 31 de Enero de 1983
BOLETIN OFICIAL, 03 de Febrero de 1983
Vigentes

SUMARIO

 

DERECHO CONSTITUCIONAL-PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS
PROVINCIALES-ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

 

TEMA

 

DERECHO CONSTITUCIONAL-PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES-ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

 

 
El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY

 

GENERALIDADES

 


CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0064

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 4)

 


 


 

Artículo 1º.- La Constitución, organización, derechos, obligaciones
y funcionamiento de los Partidos Políticos Provinciales y Municipales en el
territorio de la Provincia deberán ajustarse a las normas prescriptas en
la presente Ley.-

 


 

Artículo 2º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales que
se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-política y serán
además personas de derecho privado.-

 


 

Artículo 3º.- A los Partidos Políticos Provinciales y Municipales les compete,
como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos.-

 


 

Artículo 4º.- Los Partidos Políticos Provinciales podrán integrar federaciones.
A tal efecto deberán dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 16º
y 17º.-

 

CAPITULO II
DEL TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE
(artículos 5 al 6)

 


 


 

Artículo 5º.- El Tribunal Electoral Permanente al que se refiere el artículo
78º inciso 7º de la Constitución de la Provincia, será el órgano de aplicación
de la presente ley cuyas disposiciones se declaran de orden público.-
Ref. Normativas:
Constitución de Santa Cruz Art.78

 


 

Artículo 6º.- El Tribunal Electoral Permanente tendrá, en los conflictos y en
toda otra emergencia que se produzca como consecuencia de la aplicación de esta
ley, el carácter de instancia única y se regirá por las disposiciones de la ley
que reglamenta su funcionamiento.-

 

CAPITULO III
DE LOS PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
(artículos 7 al 12)

 


 


 

Artículo 7º.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar ante
el Tribunal Electoral Permanente el reconocimiento de su agrupación para actuar
como:

1. Partidos Políticos Provinciales.-
2. Partidos Políticos Municipales.-

 

1 - PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES (artículos 8 al 10)

 


 


 

Artículo 8º.- Para que una agrupación sea reconocida como Partido Político
Provincial deberá solicitar tal reconocimiento ante el Tribunal Electoral
Permanente, mediante una petición suscrita por las autoridades promotoras y por
el apoderado de dicha Asociación, quienes serán solidariamente responsables de
la veracidad de lo expuesto, y de la documentación que se adjunte a dicha
presentación.-

 


 

Artículo 9º.- Además de las exigencias establecidas en el artículo anterior será
requisito para actuar como Partido Político Provincial, acreditar un número de
afiliados no inferior al cuatro por mil (4%o) del padrón provincial.-

 


 

Artículo 10º.- La documentación que se deberá adjuntar a la presentación a
que se refiere el artículo 8º es la siguiente:

a) Acta de fundación y constitución del Partido.-
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política sancionada por la Asamblea Constitutiva.-
c) Acta de designación de las autoridades promotoras.-
d) Acta de designación de apoderados.-
e) Nombre del Partido.-
f) Domicilio legal de la agrupación.-

 

2 - PARTIDOS POLÍTICOS MUNICIPALES (artículos 11 al 12)

 


 


 

Artículo 11º.- Para que un Partido Político Municipal pueda actuar en ese carácter, deberá solicitar su reconocimiento por ante el Tribunal Electoral Permanente. A tal efecto, presentará una petición suscrita por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en dicha presentación y en la documentación adjunta que forme parte de la misma.-

 


 

Artículo 12º.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (4%o) del padrón municipal. No pudiendo esta proporción ser inferior a la cantidad de treinta (30) afiliados. Esta Acta deberá especificar el nombre del partido y consignar su domicilio legal.-
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política, aprobadas por la Asamblea Constitutiva.-
c) Acta de designación de las autoridades promotoras.-
d) Acta de designación de apoderados.-

 

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A PARTIDOS POLÍTICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
(artículos 13 al 14)

 


 


 

Artículo 13º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificado el reconocimiento
los Partidos Políticos Provinciales y Municipales deberán hacer rubricar por
el Tribunal Electoral Permanente, los libros a que se refiere el artículo 39º.-

 


 

Artículo 14º.- Dentro de los noventa (90) días de notificado el reconocimiento,
las autoridades promotoras de los Partidos Políticos Provinciales y
Municipales, deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de los mismos.-

 

CAPITULO V
FEDERACIÓN DE PARTIDOS
(artículos 15 al 17)

 


 


 

 
Artículo 15º.- Los Partidos Políticos Provinciales reconocidos podrán federarse
siempre que su carta orgánica los autorice.-

 


 

Artículo 16º.- La constitución de una federación deberá ser puesta en
conocimiento del Tribunal Electoral Permanente con una anticipación no menor
de sesenta (60) días a la fecha de las elecciones.-

 


 

Artículo 17º.- En la comunicación al Tribunal Electoral Permanente deberán
cumplimentarse los siguientes requisitos:

a) Especificación de los Partidos que se federen y acreditación de que la
decisión fue resuelta por los organismos máximos de los Partidos componente.-
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a
cada uno de los Partidos que se federen.-
c) Nombre y domicilio legal y central de la federación.-
d) Declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de
la federación y de cada partido.-
e) Adjuntar acta de elección de las autoridades de la federación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de
cada Partido.-

 

CAPITULO VI
DE LAS ELECCIONES
(artículos 18 al 18)

 


 


 

Artículo 18º.- Los Partidos Políticos Provinciales reconocidos podrán intervenir
en todo el territorio de la Provincia en elecciones provinciales o municipales. Los Partidos Políticos Municipales reconocidos, podrán participar exclusivamente
en las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y deliberativos dentro del
ámbito comunal respectivo.-

 

CAPITULO VII
DEL NOMBRE Y DEMÁS ATRIBUTOS
(artículos 19 al 23)

 


 


 

Artículo 19º.- Se garantiza a los Partidos Políticos Provinciales y Municipales,
el derecho a un nombre, su registro y uso. El nombre deberá ser adoptado en el
acto de la constitución del Partido sin perjuicio de su ulterior cambio o
modificación.-

El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivada de ellas, ni provocar confusión material o ideológica.-

No podrán usarse en la denominación partidaria los vocablos: nacional, argentino o internacional; o vocablos derivados de ello y en general denominaciones que puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina que impliquen antagonismos de razas o religiones.-

 


 

Artículo 20º.- Cuando un partido fuere declarado extinguido o se fusionare con
otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o
entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la
sentencia firme que declare su extinción.-

 


 

Artículo 21º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales tendrán derecho
al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado,
adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.-

 


 

Artículo 22º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales reconocidos,
tienen derecho al registro y uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número,
que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de
cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas regirán limitaciones
análogas a las que la ley establece en materia del nombre.-

 


 

Artículo 23º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales deberán
constituir un domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Debiendo
asimismo denunciar los domicilios de las sedes partidarias centrales y
locales.-

 

CAPITULO VIII
DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y BASES DE ACCIÓN POLÍTICA
(artículos 24 al 24)

 

 

 


 

Artículo 24º.- La declaración de principios y el programa o bases de acción
política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional, de la
Constitución de la Provincia y expresar la adhesión al sistema democrático,
representativo, republicano, pluripartidista, el respeto de los derechos
humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden
jurídico o llegar al poder.-
Ref. Normativas:
Constitución de Santa Cruz

 

CAPITULO IX
DE LA CARTA ORGÁNICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL
(artículos 25 al 27)

 


 


 

Artículo 25º.- La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento
del partido conforme a los siguientes principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos,
de control y disciplinarios; las convenciones, congresos o asambleas, serán
los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del mandato en los
cargos partidarios, que no podrá exceder de cuatro (4) años.-
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el
programa o bases de acción política.-
c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año, durante el
término mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de
anticipación, la Carta Orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario
en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.-
d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno
y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias
y candidatos a cargos públicos electivos.-
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad
y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley.-
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido.-
g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de las
garantías que aseguren la independencia de su cometido.-
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.-

 


 

Artículo 26º.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas
por el Tribunal Electoral Permanente y se publicarán por un día en el
Boletín Oficial.-

 


 

Artículo 27º.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos
partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la
declaración de principios y al programa o bases de acción política.-

Copia de la plataforma, así como constancia de la aceptación de las candidaturas, se remitirán al Tribunal Electoral Permanente en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.-

 

CAPITULO X
DE LA AFILIACIÓN
(artículos 28 al 34)

 

 

 


 

Artículo 28º - Para afiliarse a un Partido Político Provincial o Municipal
se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito en el que se solicite la afiliación.
Se considerará domicilio el último registrado en el documento de identidad.-
b) Comprobación de la identidad.-
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: Nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la
firma o impresión digital.-

La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente
por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por
escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo
aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta
al acto.-

También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos
ejecutivos y la autoridad partidaria que estos designen, cuya nómina deberá ser
remitida a la justicia de aplicación.-

En el ejercicio de la función fedataria antes mencionada, las
autoridades partidarias, estarán sujetas a las responsabilidades que para
el funcionario público establece la legislación penal.-

La afiliación podrá ser solicitada ante la justicia de aplicación o por
intermedio de la Oficina de Correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso
el Jefe de dicha Oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión
digital.-

Las fichas solicitud, serán suministradas sin cargo por la justicia
de aplicación a los partidos reconocidos o en formación, y a las Oficinas de
Correos.-

Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por la Justicia de aplicación con la identificación del partido.-

 


 

Artículo 29º.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes.-
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación
en actividad o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios.-
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación
y de la Provincia en actividad o jubilados llamados a prestar servicios.-
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional
y Provincial.-

 


 

Artículo 30º.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución
de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud
respectiva.-

Dicha resolución deberá dictarse dentro de los sesenta (60) días de
la fecha de presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no
mediare resolución en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.-
Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será
conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la Justicia
de aplicación.-

 


 

Artículo 31º.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido
exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que sin haberse
desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro, serán inhabilitados
para el ejercicio de sus derechos políticos, por el término de dos (2) años.-

 


 

Artículo 32º.- La afiliación se extinguirá por fallecimiento, renuncia,
expulsión o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29º y extinción
del partido político, conforme a lo establecido en el Capítulo XVI de esta
Ley.-

La extinción de la afiliación, cualquiera sea su causa será comunicada
a la Justicia de aplicación dentro de los treinta (30) días de haberse
conocido.-

 


 

Artículo 33º.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento
actualizado de las fichas de afiliación, y estará a cargo de los partidos
políticos y de la justicia de aplicación.-

 


 

Artículo 34º.- Para el supuesto de que el padrón electoral sea confeccionado
por los partidos políticos, estos deberán remitirlo a la Justicia de Aplicación,
actualizado y autenticado con una anticipación no menor de treinta (30) días a
la fecha de realización de las elecciones internas.-

Si el padrón electoral es confeccionado por la Justicia de Aplicación,
a pedido de los partidos políticos, el mismo se entregará sin cargo a aquellos,
con treinta (30) días de anticipación a la celebración de cada elección
interna.-

 

CAPITULO XI
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(artículos 35 al 38)

 


 


 

Artículo 35º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales, practicarán
en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas
directas para designar las autoridades de sus organismos primarios o de base.-
Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica,
subsidiariamente por ésta ley y en lo que sea aplicable, por la Ley Electoral.-
Ref. Normativas:
Ley 2.052 de Santa Cruz

 


 

Artículo 36º.- El Tribunal Electoral Permanente controlará bajo pena de
nulidad las elecciones partidarias, por medio de veedores designados al efecto,
quienes confeccionarán actas con los resultados obtenidos. La misma, suscrita
por las autoridades partidarias, se elevará al Tribunal Electoral Permanente
dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del acto eleccionario.-

Los veedores judiciales, serán en lo posible funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia, pudiendo designarse abogados de la matrícula para
el supuesto de ser aquellos insuficientes.-

 


 

Artículo 37º.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:

a) Los que no fueran afiliados.-
b) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de
disposiciones legales vigentes.-

 


 

Artículo 38º.- El ciudadano que en una elección interna de un Partido Político
Provincial o Municipal suplantare a otro sufragante o votare más de una vez en
la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y
dolosamente, será pasible de la pena de inhabilitación pública de seis (6)
años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias
internas y para el desempeño de cargos públicos.-

 

CAPITULO XII
DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
(artículos 39 al 39)

 


 


 

Artículo 39º.- Además de los libros y documentos que prescriba la carga
orgánica, los Partidos Políticos Provinciales y Municipales por intermedio
de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros
rubricados y sellados por el Tribunal Electoral Permanente:

a) Libro de inventario.-
b) Libro de Caja, debiendo conservarse la documentación complementaria por
el término de tres (3) años.-
c) Libro de acta y resoluciones en hojas fijas.-
Los organismos centrales además deberán llevar el fichero de afiliados.-

 

CAPITULO XIII
ACTOS REGISTRABLES
(artículos 40 al 40)

 


 


 

Artículo 40º.- El Tribunal Electoral Permanente deberá llevar un registro
en el cual se inscribirán los datos relativos a:

a) Los partidos reconocidos y las federaciones que se formalicen.-
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.-
c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren.-
d) El nombre y el domicilio de los apoderados.-
e) El registro de afiliados, la cancelación y extinción de la afiliación
f) La cancelación de la personería jurídico-política partidaria.-
g) La extinción y disolución del partido político.-

 

CAPITULO XIV
DE LOS BIENES Y RECURSOS
(artículos 41 al 47)

 


 


 

Artículo 41º.- El patrimonio de los Partidos Políticos Provinciales y
Municipales se integrará con las contribuciones de sus afiliados los
subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la respectiva
carta orgánica y no prohibidos por la presente ley.-

 


 

Artículo 42º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales no podrán
aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes están facultados
para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen pero los partidos
políticos deberán conservar por tres (3) años la documentación que acredite
fehacientemente el origen de la donación.-
b) Contribuciones y donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales, municipales o de empresas concesionarias de servicios públicos o que exploten juegos de azar; o de gobierno, entidades o empresas extranjeras.-
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.-
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación
de subordinación administrativa, o relación de dependencia, cuando aquellas
le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos
o empleadores.-

 


 

Artículo 43º.- Los partidos políticos que contravinieren las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al
doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.-

Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones
o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasible de multa,
que equivaldrá al cuádruplo del importe de la donación o contribución
realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a directores,
gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.-

Las personas físicas que se enumeran a continuación, quedarán sujetas
a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho de
elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas,
a la vez que para el desempeño de cargos públicos:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes representantes o apoderados
de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones
individualizadas en el artículo 42º y, en general, todos los que
contravinieren lo allí dispuesto.-
b) Las autoridades y afiliados que por sí, o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el Partido Político Provincial o Municipal donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior.-
c) Los empleados públicos o privados, y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones
de sus inferiores jerárquicos o empleados para un Partido Político Provincial
o Municipal, así como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren
para el ente político, contribuciones o donaciones logradas de ese modo.-
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren en forma directa o
indirecta, fondos del Partido Político Provincial o Municipal para influir
en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinadas personas.-

 


 

Artículo 44º.- El producido de las multas que se aplicaren en virtud de
las prescripciones del artículo anterior ingresará a Rentas Generales.-

 


 

Artículo 45º.- Los fondos de los Partidos Políticos Provinciales y
Municipales se depositarán en bancos oficiales a su nombre y a la orden
de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.-

 


 

Artículo 46º.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o
que provinieren de donaciones deberán inscribirse a nombre del Partidos
Político Provincial o Municipal.-

 


 

Artículo 47º.- Los muebles o inmuebles pertenecientes a los Partidos Políticos
Provinciales o Municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa
y contribución de mejoras provinciales.-

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual
a las actividades específicas del Partido Político Provincial o Municipal y
cuando la contribución fuere a su cargo.-

Comprenderá igualmente los bienes de rentas del partido, con la
condición de que aquéllas se invierta exclusivamente en la actividad propia,
y no incrementare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna,
así como a las donaciones a favor del partido.-

 

CAPITULO XV
DEL CONTROL PATRIMONIAL
(artículos 48 al 48)

 


 


 

Artículo 48º.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales deberán
llevar:

a) Contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies,
con indicación de fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de
las personas que los hubieren ingresado o recibido; la misma tendrá que
ser conservada durante tres ejercicios con todos sus comprobantes.-
b) Presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio al
Tribunal Electoral Permanente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta
de ingresos y egresos certificada por contador público nacional, o por los
órganos de fiscalización del Partido Político Provincial o Municipal. Dicho
estado contable será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial.-
c) Presentar al Tribunal Electoral Permanente dentro de los sesenta (60) días
de celebrado el acto electoral provincial o municipal en que hayan participado,
relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña
electoral.-
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el Tribunal Electoral Permanente durante treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.-

 

CAPITULO XVI
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
(artículos 49 al 54)

 


 


 

Artículo 49º.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del
partido en el Registro y la pérdida de la personería jurídico-política
subsistiendo como persona de derecho privado.-

La extinción podrá fin a la existencia legal del partido y producirá su disolución definitiva.-

 


 

Artículo 50º.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos:

a) No realizar elecciones internas durante un plazo de cuatro (4) años.-
b) No alcanzar en dos elecciones sucesivas el tres por ciento (3%) del padrón electoral si fuere municipal, y el mismo porcentaje del padrón general si fuere provincial.-
c) La violación de lo prescripto en los artículos 14º y 39º previa intimación.-
d) No presentarse en dos elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada.-

 


 

Artículo 51º.- Los Partidos Políticos Provinciales o Municipales se extinguen:

a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.-
b) Cuando las actividades que desarrollen fueren atentatorias a los principios fundamentales establecidos en el artículo 24º.-
c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados.-

 


 

Artículo 52º.- La cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los Partidos Políticos Provinciales o Municipales, deberán ser declarada por el Tribunal Electoral Permanente, asegurando las garantías del debido proceso, en el cual el partido será parte.-

 


 

Artículo 53º.- Los Partidos Políticos Provinciales o Municipales, a los que
se les haya declarado la caducidad, podrán solicitar nuevamente su personería
jurídico-política, después, de celebrada la primera elección, y si cumplieran
con lo dispuesto en los Capítulos Tercero y Cuarto de la presente Ley.-

El Partido Político Provincial o Municipal extinguido por decisión
del Tribunal Electoral Permanente, no podrá solicitar su reconocimiento por
un plazo de seis (6) años.-

 


 

Artículo 54º.- Los bienes de los partidos extinguidos tendrán el destino
previsto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine,
ingresarán previa liquidación a Rentas Generales, sin perjuicio del derecho de
los acreedores.-

Los libros, archivos, ficheros y emblemas de los partidos extinguidos
quedarán en custodia del Tribunal Electoral Permanente, el cual transcurridos
seis (6) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial por tres
(3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.-

 

CAPITULO XVII
EXENCIÓN DE PAGO POR EL USO DEL SISTEMA DE RADIODIFUSION PROVINCIAL Y PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL
(artículos 55 al 55)

 


 


 

Artículo 55º.- El Tribunal Electoral Permanente, los Partidos Políticos Provinciales y Municipales, estarán exentos del pago por el uso del sistema de radiocomunicaciones provinciales, y de las publicaciones que por mandato de esta ley realicen en el Boletín Oficial.-

 

CAPITULO XVIII
ACTUACION DE PARTIDOS NACIONALES EN EL ÁMBITO PROVINCIAL
(artículos 56 al 56)

 


 


 

Artículo 56º.- Los partidos políticos reconocidos en el orden nacional, para
actuar en elecciones provinciales, deberàn cumplimentar los requisitos exigidos
por la presente ley.
Los Partidos Polìticos Nacionales que hayan cumplido con la presentaciòn y
requisitos exigidos por la Ley Nacional N& 22.627 ante la Justicia Electoral Nacional del Distrito correspondiente a la Provincia de Santa Cruz, quedaràn
automàticamente reconocidos en el orden provincial con la sola presentaciòn
ante el Tribunal Electoral Permanente acreditando dicha circunstancia.
Cumplido dicho recaudo, se tendrán como válidos los actos que los
Partidos hubieren realizado y realicen ajustados a los términos de la Ley
Nacional mencionada.-
Ref. Normativas:
Ley 22.627
Modificado por:
Ley 1.522 de Santa Cruz
(B.O. 1983 05 05) Modificado

 

CAPITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(artículos 57 al 64)

 


 


 

Artículo 57º.- Los partidos políticos de distritos o nacionales y las
confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables
hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería
jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta
ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.-

 


 

 
Artículo 58º.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde la
vigencia de la presente ley, los partidos políticos de distrito y los partidos
nacionales en los distritos en que quieran actuar y se encuentren reconocidos o
inscriptos, deberán presentarse ante el juez de aplicación de cada jurisdicción
manifestando expresamente, por medio de sus autoridades y apoderados de
distrito, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas
solicitando la designación del veedor judicial que establece el artículo 59º.-

Las autoridades de los partidos mantendrán la prórroga de sus mandatos
hasta la asunción de las autoridades definitivas.-

Cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización
partidaria, la autoridad de aplicación, a pedido de parte o de oficio, podrá
remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias
conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.-

 


 

Artículo 59º.- El veedor tendrá funciones de supervisar y controlar:

a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.-
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.-
c) La recepción y aprobación de candidaturas.-
d) La organización y control del acto electoral.-
La función del veedor finalizará una vez completadas todas las autoridades partidarias.-

La autoridad de aplicación tendrá las más amplias facultades en
cuanto a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el
objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y
de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios
y disposiciones de la presente ley.-

El veedor dará cuenta del estado de su gestión a la autoridad de
aplicación cuantas veces ésta lo requiera y en especial informará sobre el
desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite
el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las
elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación
y puesta en funciones.-

Los veedores serán funcionarios del Poder Judicial de la Provincia,
en caso de que ello no fuera posible podrán designarse uno o más abogados de
la matrícula a cuyo efecto se tendrá en cuenta los legajos profesionales
sorteándose en acto público entre los que no posean sanciones y con residencia
en jurisdicción del tribunal. La autoridad de aplicación fijará una remuneración
mensual por todo concepto equivalente a la que percibe un Agente Fiscal.-

 


 

Artículo 60º.- 1.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en
el artículo 58º, tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el
requisito del número mínimo de afiliados exigido en el artículo 9º. Dicho
plazo se computará a partir de la entrega por la autoridad de aplicación al
veedor de las fichas de afiliación que establece el artículo 28º, inciso c).
La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período
que se fija en el presente apartado.-

Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos
los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las
fichas a que se hace referencia en el presente apartado.-

2.- Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación
de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta
orgánica según corresponda. Dentro de los diez (10) días de producida tal
presentación la autoridad de aplicación resolverá, previo dictamen fiscal, si
los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes
normas o las observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.-

3.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exigen el artículo 9º la autoridad de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de diez (10) días.-

4.- Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del
reconocimiento definitivo, que recién podrá peticionarse una vez finalizado
el término de afiliación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades
partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para
constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de
sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo
establecido en los artículos 13º y 14º.-

 


 

Artículo 61º.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo
de ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación
del plazo de noventa (90) días para acreditar el cumplimiento de dicho
requisito, bajo pena de caducidad.-

 


 

Artículo 62º.- En oportunidad de la primera elección de renovación de
autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las
respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de
antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.-

Las comisiones electorales partidarias u organismos que hagan sus
veces, para esta elección, serán presididas por el veedor, integrándose con
los apoderados de las listas partidarias.-

 


 

Artículo 63º.- Derógase la ley Nº 782 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Deroga a:
Ley 782 de Santa Cruz

 


 

Artículo 64º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

 

FIRMANTES

 

ANTONIO DIEGO LOPEZ - JUSTO ALFREDO ALSUA - CARLOS RAFAEL MANZUR - CARLOS HUGO DI TORO