LEY 55
LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES
TITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPITULO I
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 1º: En cada centro poblado de la Provincia que cuenta con mil o
más habitantes, se constituirá una municipalidad encargada de la
Administración local.
ARTICULO 2º: Las municipalidades estarán constituidas por un Departamento
Ejecutivo cuyo titular será un ciudadano denominado Intendente; y un Concejo
Deliberante que constará de cinco miembros, excepto en la Capital de la
Provincia, donde tendrá siete.
ARTICULO 3º: Las Municipalidades tendrán las atribuciones que establece el
Artículo 148º de la Constitución Provincial y las que esta Ley determina y
dispondrán por sí de las tierras fiscales situadas en sus ejidos urbanos, zonas
pobladas y urbanizadas y reservas de expansión, conforme a lo que se
determina en esta Ley.
ARTICULO 4º: Cuando un centro de población alcance el mínimo de
habitantes para ser declarado municipio, lo será por ley, la Ley determinará al
mismo tiempo, el deslinde y superficie del ejido urbano y reservas a que se
refiere el Artículo 3º, y traspasará a su dominio la propiedad de las tierras
fiscales.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
ARTICULO 5º: (Según Ley 235 y modificado parcialmente por Leyes 2052 -
2302 y Dto. 133/89) Forman el Cuerpo Electoral del Municipio:
1 - Los ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral Nacional. En los colegios
y circuitos que correspondan al ejido Municipal.
2 - Los extranjeros radicados en el país, con un año de residencia inmediata en
el Municipio, mayores de edad, que sepan leer y escribir, y que prueben
algunas de las siguientes calidades:
a. Ser contribuyente Municipal;
b. Tener cónyuge o hijos argentinos;
c. Ejercer profesión liberal o docente;
d. Ocupar cargo directivo en asociación gremial obrera o patronal
reconocida.-
ARTICULO 6º: Además del Registro Electoral Nacional que se adopta para las
elecciones municipales con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, se
contará con un registro electoral de extranjeros cuya inscripción estará a cargo
de los registros civiles.-
ARTICULO 7º: Para la confección del Registro Electoral de extranjeros se
seguirá el procedimiento que establece la presente Ley.-
ARTICULO 8º: Ciento veinte días ante de cada elección el Jefe o Encargado
del Registro Civil publicará por el término de quince días un anuncio en el que
se hará pública la apertura de la inscripción de extranjeros, el que será
acompañado de una copia de las disposiciones del presente Capítulo. Esta
publicación se efectuará en uno de los diarios o periódicos de la localidad
cuando lo hubiere y en las puertas del Juzgado de Paz, Municipalidad,
Reparticiones Provinciales y comercios del lugar.-
ARTICULO 9º: (Modificado por Ley 1564 art. 1º)
El Registro Civil, atenderá las solicitudes de inscripción por el término de
cuarenta y cinco (45) días que comenzará a correr a partir del día de la fecha
del vencimiento de la publicación ordenada por el artículo anterior.
Tanto la fecha de apertura del Registro, como el término durante el cual serán
recibidas las solicitudes de inscripción, deberán señalarse con claridad en la
publicación de referencia.-
ARTICULO 10º: Para ser inscriptos los extranjeros deberán solicitarlo
personalmente, probar su radicación en el país y su residencia en el municipio,
por certificación de la policía de la provincia. No se certificará la radicación en
el país de quienes no la tuvieran autorizada por la Dirección Nacional de
Migraciones.-
ARTICULO 11º: El Registro Civil atender las solicitudes del horario
administrativo habitual. Las inscripciones que practicaran durante el período
fijado en el artículo 9º serán publicadas a los dos (2) días de cerrado el mismo,
por espacio de diez (10) días y podrán ser objetadas dentro del mismo término
por cualquier elector.-
ARTICULO 12º: Vencido el plazo de publicación que establece el artículo
anterior, el Registro Civil remitirá a la Junta Electoral Municipal la lista de
inscripciones realizadas, a la que adjuntará las reclamaciones que se
produjeran, con los antecedentes que en cada caso sean necesarios a la Junta
para resolver en definitiva.-
ARTICULO 13º: Las reclamaciones que se presenten por inscripciones
indebidas o falta de inscripción sólo serán aceptadas en caso de basarse en las
no observancia de lo dispuesto por el Artículo 5º. A tales efecto, las solicitudes
deberán ser acompañadas por un certificado expedido por autoridad
competente que acredite que el solicitante reúne las cualidades exigidas para
ser elector.-
ARTICULO 14': La Junta Electoral Municipal, dentro de los quince (15) días
siguientes a la recepción de las listas, resolverá en definitiva sobre las
reclamaciones que se efectuaran y entregarán los padrones confeccionados
con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la elección.-
ARTICULO 15º: El Registro Civil llevará en su jurisdicción un fichero de
electores extranjeros dividido por sexo y organizado por orden alfabético, que
será actualizado para cada elección conforme al procedimiento señalado en el
articulado precedente. Durante el período de actualización cualquier elector del
municipio podrá formular tacha alegando y probando causa legal.
Con las listas así depuradas y las de los nuevos inscriptos, la Junta Electoral
formará los padrones que han de regir en la próxima elección, debiendo
consignarse en ellos los datos que figuren en el Registro.-
ARTICULO 16º: Todo extranjero que figure inscripto en los Registros
Electorales, será muñido de una libreta electoral que le será entregada por la
Junta Electoral, en la que constarán los datos del Registro y la que llevará
también la fotografía, impresión digital y firma del inscripto. Deberá contar
además con las hojas necesarias para asentar las constancias de los votos que
se emitan.-
ARTICULO 17º: El Jefe o Encargado de Registro Civil que no cumpliera con
las obligaciones de esta Ley, se hará pasible de las sanciones que determina la
Ley Nº 66 en su articulado pertinente.
ARTICULO 18º: Son deberes y atribuciones del Tribunal Electoral Permanente
de la Provincia a los efectos de esta Ley:
a. Designar las Juntas Electorales Municipales que estarán integradas por
el Juez de Paz de la localidad, un contribuyente y un profesional vecinos
del Municipio insaculados por el mismo Tribunal.
La designación en carácter de miembro de la Junta Electoral Municipal
será carga pública.
b. Practicar los escrutinios definitivos en acto público computando solo los
votos emitidos en favor de las listas oficializadas por el mismo Tribunal;
c. Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos,
comunicando a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia y a
cada Municipalidad, los resultados y antecedentes de las respectivas
elecciones.-
ARTICULO 19º: Son atribuciones y deberes de las Juntas Electorales
Municipales:
a. Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las
medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas;
b. Certificar y remitir al Tribunal Electoral Permanente las actas del
escrutinio provisorio conjuntamente con las urnas y registros utilizados
en la elección.
c. La Junta Electoral Municipal deberá expedirse dentro de los plazos
fijados por la presente ley debiendo además resolver dentro de los
quince (15) días de sometidos a su consideración los asuntos de su
competencia bajo las penas que establezca la Ley Electoral de la
Provincia.
d. Controlar los Registros de extranjeros que presenten los Registros
Civiles y certificar la autenticidad de las listas que se remitan a las
mesas receptoras de votos.
e. Supervisar el acto eleccionario y el escrutinio provisorio.-
ARTICULO 20º: La Ley Electoral de aplicación para las elecciones Provinciales
rige para las elecciones Comunales en todo cuanto no se opone a lo
expresamente establecido en esta Ley Orgánica.-
ARTICULO 21º: Los candidatos y los partidos políticos tienen personería para
intervenir ante el Tribunal Electoral y las Juntas Electorales Municipales en todo
lo relativo a las elecciones y al empadronamiento.-
ARTICULO 22º: Las elecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las
elecciones ordinarias tendrán lugar cada cuaternio, el día y horas señalados
por la Ley para los comicios generales de la Provincia y en las mismas mesas,
bajo las mismas autoridades, con excepción de las mesas de extranjeros. Las
extraordinarias tendrán lugar toda vez que haya elegir Intendente de una
Municipalidad fuera de las fechas establecidas en el párrafo anterior o cuando
haya que integrar los Concejos.-
ARTICULO 23º: Los gastos que demande al Tribunal Electoral la realización de
los actos electorales y el empadronamiento de extranjeros se atenderán en las
elecciones ordinarias con créditos que a tal efecto serán previsto para la
realización de las elecciones generales de la Provincia.
En las Extraordinarias será el respectivo Municipio el que proveerá a dichos
gastos.-
ARTICULO 24º: Las convocatorias para elecciones comunales ordinarias las
efectuará el Intendente o su reemplazante legal, con ciento veinte (120) días de
anticipación a la fecha del comicio. Las extraordinarias serán convocadas con
la misma anticipación dentro de los treinta (30) días de producida la vacancia o
acefalía. Si el Intendente o su reemplazante legal no emitiera la convocatoria
en término, la misma será decretada por el Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTICULO 25º: En las elecciones ordinarias las autoridades de los comicios
provinciales separarán de los sobres todas las boletas, lo correspondiente a la
elección municipal y practicarán el recuento de las mismas haciendo constar en
un acta la cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada.-
ARTICULO 26º: El voto para la elección de concejales se emitirá por listas, las
que deberán contener tantos candidatos como puestos a llenar.-
ARTICULO 27º: El voto para la elección de Intendente de la Municipalidad se
dará por un titular.-
ARTICULO 28º: Al partido que obtenga la mayoría de votos válidos, le
corresponderá en la ciudad capital cuatro concejales, en los demás municipios
al partido mayoritario le serán adjudicadas tres bancas. Los restantes
componentes de la lista serán suplentes en el orden en que figuran en ella.-
ARTICULO 29º: Las bancas restantes de la aplicación del artículo anterior se
repartirán entre el resto de los partidos en forma proporcional a los votos que
hubieran obtenido.-
ARTICULO 30º: Cuando por renuncia, remoción, incapacidad o fallecimiento
quedare vacante un cargo de concejal, el Presidente del respectivo Concejo
hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días de producida la vacancia e
invitará a incorporarse al suplente que lo siga en el orden de la misma lista de
la vacancia. Si vencido el primer plazo el Presidente no cumpliere con su
obligación, cualquiera en los titulares podrá pedir su integración.-
ARTICULO 31º: Cuando un Concejo Deliberante, después de incorporados los
suplentes que corresponden a cada partido, quedare reducido a menos de
cuatro en la ciudad capital o menos de tres en los restantes municipios, será el
pueblo convocado a elecciones comunales extraordinarias a fin de elegir a los
que deben completar el período. No será de aplicación lo dispuesto en este
artículo cuando faltare menos de un año para completarlo.-
ARTICULO 32º: En los casos de acefalía del Concejo Deliberante y faltando
menos de un año para completar el período, sino existiera presupuesto
sancionado, se tendrá por prorrogado el del año anterior.-
ARTICULO 33': A los efectos de los artículos 8º y 24º el Intendente o su
reemplazante legal según el caso, deberá comunicar al Poder Ejecutivo dentro
del plazo de quince (15) días de producida la acefalía del Concejo o la vacancia
de la Intendencia.-
ARTICULO 34º: En los casos de vacancia, ausencia u otro impedimento del
Jefe del Departamento Ejecutivo, ejercerá sus funciones el Presidente del
Concejo Deliberante. En los casos de vacancia del Intendente y faltando menos
de dos años para terminar su período éste será completado por su
reemplazante; en caso contrario se convocará al pueblo a elecciones
extraordinarias.-
Cuando el Presidente del Concejo deba completar el mandato del Intendente,
se incorporará al cuerpo el suplente que corresponda en el orden de lista para
integrarlo.-
NORMAS VINCULADAS:
Régimen Electoral de la Pcia. de Santa Cruz
LEY 2052.
LEY 2302.
Decreto 133/89.
CAPITULO III
DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES
ARTICULO 35º: El desempeño de las funciones electivas municipales es
obligatorio para quienes tengan su domicilio real en el municipio, salvo que
probaren tener más de sesenta años, trabajar en sitio alejado de aquél donde
se deben desempeñar las funciones, tener la obligación de ausentarse con
frecuencia o prolongaciones del municipio o hallarse imposibilitado por razones
de enfermedad.-
ARTICULO 36º: No se admitirán como miembros de la Municipalidad:
a. Los que no tengan capacidad para ser electores;
b. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en
que la Municipalidad sea parte;
c. Los miembros de una misma sociedad comercial. Cuando dos o más
personas que se hallan en estas condiciones fueran elegidas, la suerte
determinará el que debe aceptar el cargo, salvo cuando una de ellas sea
el Intendente, en cuyo caso no podrán incorporarse los concejales que
se encuentren ligados por el vínculo arriba enunciado;
d. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
e. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas
mientras no den cumplimiento a sus resoluciones;
f. Los deudores morosos del Tesoro Municipal;
g. Los que no tengan una residencia efectiva de dos años.-
ARTICULO 37º: Cuando algún miembro de una Municipalidad, con
posterioridad a su nombramiento, cayere en alguna de las inhabilitaciones del
artículo anterior, cesará automáticamente en su cargo.-
ARTICULO 38º: Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:
a. Con listas de Gobernador, vicegobernador, ministro y miembros de los
poderes legislativo o judicial, nacionales o provinciales.
b. Con las de funcionario Provincial o Nacional.
c. Con las de Juez de Paz titular o suplente.
d. Con la de funcionario o empleado municipal.-
ARTICULO 39º: Los cargo de Intendente y concejal son recíprocamente
incompatibles excepto las situaciones de reemplazo del Intendente, en la forma
y los casos previstos en la presente ley.-
ARTICULO 40º: En el Concejo Deliberante no se admitirán:
a. Parientes dentro del segundo grado entre sí o con el Intendente.
b. Extranjeros en número mayor de la mitad del total de sus miembros.
ARTICULO 41º: En las situaciones de parentesco se incorporará el que
hubiere obtenido mayoría de votos y en igualdad de ellos, prevalecer el
candidato de más edad.
La selección de los extranjeros se practicará por sorteo.-
CAPITULO IV
CONSTITUCIÓN DEL CONCEJO
ARTICULO 42º: El 1º de mayo del año de renovación de autoridades, el
Intendente electo y los concejales tomarán posesión de sus cargos. El
Intendente prestará juramento ante la autoridad Municipal saliente, y los
Concejales previa aprobación de su diploma por parte del Cuerpo, prestarán
juramento ante el primero de los nombrados.-
ARTICULO 43º: Los Concejales electos celebrarán reuniones preparatorias
dentro de los últimos ocho (8) días del mes de abril del año de renovación de
autoridades.-
Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad.
ARTICULO 44º: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo
dejándose constancia de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
El Presidente y el Vicepresidente durarán un año y serán reelegibles.-
ARTICULO 45º: Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades
del Concejo prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección
municipal; y en igualdad de estos se decidirá a favor de la mayor edad.-
ARTICULO 46º: Las distribuciones de cargos y nombramientos de comisiones
se hará en la primera sesión ordinaria de cada año, siendo revocables en
cualquier tiempo por resolución de la mayoría. Y dictarán su reglamento interno
sobre funcionamiento del Concejo y de sus comisiones.-
TITULO II
DEL DEPARTAMENTO DELIBERANTE
CAPITULO I
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 47º: Corresponde al Concejo Deliberante dictar las disposiciones
cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses locales del Municipio
por medio de ordenanzas con el fin de:
1 -a) Velar por la higiene, salubridad y asistencia pública.
b) Establecer normas de acuerdo a las cuales funcionarán los lugares públicos.
c) Organizar la prestación de los servicios públicos de barrido, limpieza y
recolección de residuos domiciliarios.
d) Reglamentación y administración de los cementerios.
e) Inspección de los alimentos destinados a consumirse en el municipio.
f) Organización de los servicios de previsión y asistencia social y coordinar los
que presten entidades privadas.
2 -a) Regular las construcciones, obras públicas y seguridad.
b) Cuidar la estética de las obras que se realicen en el municipio ajustándolas a
normas reguladoras y de urbanización.
c) Reglamentar el plan edilicio, apertura y pavimentación de calles,
construcción de plazas y paseos.
d) Reglamentar las construcciones particulares.
e) Disponer la construcción y mantenimiento de obras públicas municipales
dentro de las siguientes modalidades:
1 - Por ejecución directa con fondos de la Municipalidad.
2 - Por acogimiento a las leyes de la Provincia.
3 - Por acogimiento a las leyes de la Nación, previa autorización del Gobierno
de la Provincia.
4 - Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras.
5 - Por licitación pública pudiendo imponer a la empresa constructora la
percepción del costo de la obra a los beneficiarios.
3 -a) Fiscalizar y asegurar el abastecimiento de artículos alimenticios.
b) Disponer de instalaciones propias para la matanza de animales destinados
al consumo de la población.
c) Disponer de local adecuado para mercados y ferias accidentales o
permanentes.
d) Organizar la elaboración y venta por el municipio.
e) Otorgar toda clase de ayuda y franquicias a las cooperativas de producción o
consumo, y a las proveedurías obreras.
f) Denunciar ante el gobierno Provincial toda forma de monopolio, trust,
ocultamiento de artículos, etc., que tengan como objeto, provocar la escasez o
encarecimiento de los mismos.
4 -a) Sancionar normas sobre hacienda municipal.
b) No autorizarán ningún gasto sin la previa fijación de sus recursos.
c) Toda ordenanza impositiva o de autorización de gastos deberá votarse
nominalmente.
d) Eximir de gravámenes municipales a personas pobres o instituciones
benéficas o culturales o cuya existencia sea en alguna forma beneficiosa a la
población.
e) Fijar los impuestos y tasas municipales y forma de percepción.
f) Comprar, vender, arrendar y disponer en cualquier forma legalmente
autorizada de los bienes de la Municipalidad; las ventas que no sea a la
Provincia, a la Nación o a otros municipios de la Provincia sólo podrán hacerse
en subasta o licitación pública.
g) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
El Concejo no podrá dar por finalizadas las sesiones del año sin haber
sancionado el presupuesto y Cálculo de Recursos del año siguiente.-
h) Contratar empréstitos con destino a la realización de obras públicas.-
i) Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos.-
j) Examinar las cuentas de la administración municipal y elevarlas al Tribunal
de Cuentas de la Provincia, dentro de los treinta (30) días de vencido el
ejercicio.-
ARTICULO 48º: Son también atribuciones del Concejo:
a. Considerar la renuncia del Intendente y sus pedidos licencia.-
b. Acordar licencia a los concejales.
c. Sancionar con apercibimiento, expulsión del recinto o arresto no superior
a los treinta días a cualquiera de sus miembros o particular que se
comportara en forma ofensiva para el Cuerpo.
d. Dictar el Reglamento de la Municipalidad.-
e. Proponer en terna la designación de los Jueces de Paz.
ARTICULO 49º: Ningún acuerdo u Ordenanza que no conste en el libro de
actas, será válido.-
CAPITULO II
SESIONES DEL CONCEJO: PRESIDENTE Y CONCEJALES
ARTICULO 50': La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el
Concejo, formarán quórum para deliberar y resolver todo asunto de su
competencia excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá
sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el Intendente, de insistir con el
voto de cinco concejales en la Capital de la Provincia y cuatro en los demás
municipios.-
ARTICULO 51º: La minoría podrá compeler, incluso por la fuerza pública, a los
concejales que por inasistencia injustificada impida las sesiones del Concejo.
Se entenderá por minoría tres concejales en la Capital y dos en los demás
municipios.-
ARTICULO 52º: Las sesiones serán públicas salvo disposición en contrario, la
que deberá ser aprobada por simple mayoría.-
ARTICULO 53º: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
a. Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba
celebrar.
b. Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto.
c. Decidir en caso de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
d. Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el
orden del día, sin perjuicios de los que en los casos especiales resuelva
incluir el Concejo.
e. Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y
las actas, debiendo ser refrendadas por el Secretario.
f. Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndolo al
Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que
proceda a su pago.
g. Ejercer las acciones por cobros de multas a los concejales.
h. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los
empleados del Concejo; y tratándose del Secretario aplicarles multas adreferéndum
del cuerpo.
i. Disponer de las dependencias del Concejo.
ARTICULO 54º: El Vicepresidente tiene facultad para convocar a los
concejales cuando el Presidente no cumpliera con esa obligación.
ARTICULO 55º: (Modificado por Ley 111 Art. 1º) Los Concejales no pueden
ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el
desempeño de su cargo. No podrán ser detenidos sin orden de juez
competente salvo el caso de flagrante delito no excarcelable.-
ARTICULO 56º: (Derogado por Ley 111 Art. 2º)
ARTICULO 57º: ( Modificado por Ley 2069 Art. 1º) El Honorable Concejo
Deliberante podrá determinar las remuneraciones, emolumentos y demás
condiciones de trabajo a las autoridades electas, funcionarios y personal de la
Municipalidad.-
TITULO III
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
CAPITULO I
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 58º: La administración general y la ejecución de las ordenanzas
corresponden exclusivamente al Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 59º: (Modificado por Ley 1456 art. 1º) Las sanciones
determinables por el Departamento Ejecutivo, para los casos de transgresiones
a las obligaciones que imponga las Ordenanzas municipales, serán las
siguientes:
a. Multas hasta un monto equivalente, al valor de venta al público en
surtidores de mil (1000) litros de nafta super.
b. Clausura, desocupaciones, traslados y demolición de establecimientos
comerciales e industriales y demás instalaciones.
c. Decomisos, secuestros o destrucción de objetos, mercaderías y
hacienda.
d. Arresto hasta diez días.-
ARTICULO 60º: Toda medida o sanción aplicada por el Departamento
Ejecutivo deberá ser cumplida en el plazo que la misma fije, sin perjuicio de las
acciones judiciales que entablare el afectado si así lo creyera oportuno.-
ARTICULO 61º: Constituyen atribuciones y deberes en general del
Departamento Ejecutivo:
a. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas total o
parcialmente dentro de los diez (10) días de su notificación. Caso
contrario quedarán convertidas en Ordenanzas.
b. Reglamentar las Ordenanzas.
c. Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.
d. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los
empleados del Departamento Ejecutivo.
e. Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o
terceros.-
ARTICULO 62º: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las
ordenanzas impositivas y el presupuesto de gasto y cálculo de recursos.-
ARTICULO 63º: La ejecución de las obras públicas corresponde al
Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 64º: Para las adjudicaciones de trabajo, compras, etc., el
Departamento Ejecutivo aplicará la respectiva legislación que dicte la
Provincia.-
CAPITULO II
AUXILIARES DEL INTENDENTE
ARTICULO 65º: El Intendente será auxiliado en sus funciones por uno o más
secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo; las Comisiones de
vecinos y las autoridades policiales establecidas en jurisdicción municipal.-
ARTICULO 66º: Todo empleado que debe conservar o manejar fondos, debe
constituir fianza real o personal a satisfacción del Intendente y proporcional a
los caudales que están a su cargo, salvo la existencia de un seguro de
garantía.-
ARTICULO 67º: El Contador no dará curso a resoluciones que ordenen la
intervención de fondos cuando ellas infrinjan disposiciones constitucionales,
legales o de las ordenanzas y reglamentos. Insistido por el Departamento
Ejecutivo, deberá cumplir la resolución, quedando exento de responsabilidad, la
que recaerá sobre el Intendente.-
ARTICULO 68º: El tesorero no practicará pago alguno si la orden no proviene
del Intendente con la firma refrendada por el Secretario y Contador.-
ARTICULO 69º: Los fondos municipales serán depositados diariamente en
cuenta corriente a la orden conjunta del Intendente y tesorero en el Banco de la
Provincia u otro, donde no lo hubiere.-
ARTICULO 70': El tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para
gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 71º: Los cargos de contador y tesorero serán incompatibles con
cualquier otra función municipal.-
ARTICULO 72º: El contador y el tesorero serán separados de sus cargos
únicamente con acuerdo del Concejo.-
ARTICULO 73º: Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o designados
sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas
del juicio sean impuestas a la Municipalidad.-
ARTICULO 74º: Las notas y resoluciones que dicte el Intendente, serán
refrendadas por el Secretario o secretarios del Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 75º: En los municipios en que no se hayan creado la Contaduría y
Tesorería los respectivos Concejales reglamentarán por ordenanza la forma de
control preventivo en el manejo de fondos.-
TITULO IV
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS MUNICIPALES
ARTICULO 76º: El patrimonio municipal está constituido por los bienes
inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones adquiridos con
fondos municipales, las donaciones y legados y los solares comprendidos
dentro de su ejido que no fueran de propiedad particular.
ARTICULO 77º: CONSTITUYEN RECURSOS MUNICIPALES:
a. El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el ejido
municipal.
b. Los fondos provenientes de la venta de tierras fiscales que le
corresponda.
c. Los importes recibidos en concepto de servicios retribuidos, los
impuestos de abasto extracción de arena, tasas y patentes, las patentes
de vehículos, los derechos de sellos, oficinas, inspecciones y contrastes
de pesas y medidas, el impuesto de deslindación en caso de nuevos
edificios o de renovación o refacción de los ya construidos; las licencias
de despachos de bebidas alcohólicas, las multas impuestas a los
infractores, el producido de la locación de bienes municipales.
d. Participación en los impuestos nacionales, provinciales y en las sumas
percibidas en concepto de regalía, en una proporción a convenir entre la
Provincia y cada municipalidad.-
NORMAS VINCULADAS:
Ley 1494 y modificatorias ( Ley 1955 y 2401)
ARTICULO 78º: Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su
origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de servicios
públicos, son inembargables.-
TITULO V
CONFLICTOS
ARTICULO 79º: Todo conflicto contra la municipalidad o la Provincia y los que
suscitaren dentro del Concejo Deliberante o entre éste y el Intendente serán
resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
ARTICULO 80º: Los conflictos con otras Provincias o la Nación deberán ser
comunicadas al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 81º: En los casos establecidos por el artículo 136º de la
Constitución Provincial el Concejo Deliberante podrá por cinco votos en la
Ciudad Capital y cuatro en los demás municipios, solicitar la remoción del
Intendente ante el Tribunal Superior de Justicia.-
TITULO VI
RELACIONES CON LA PROVINCIA
ARTICULO 82º: Las gestiones de las municipalidades ante la Provincia y de
ésta para con aquellas se practicarán por intermedio del Ministerio de
Gobierno.-
TITULO VII
(Sustituido por Ley 111 Art. 3º)
DE LAS COMISIONES DE FOMENTO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 83º: Todo centro poblado de la Provincia que tenga más de
cuatrocientos habitantes y menos de mil, tendrá derecho a la designación de
una Comisión de Fomento, compuesta de cinco miembros, vecinos del lugar,
mayores de edad, que nombrará y removerá el Poder Ejecutivo de la Provincia.
El término de la duración del mandato es de dos años y los cargos podrán ser
retribuidos, según lo determine su presupuesto.-
(Agregado por Ley 1857 Dto. 1589/86 al art. 83º Ley 55)
Cuando el número de habitantes sea inferior al previsto en la primera parte de
este artículo, la Comisión de Fomento se integrará con un Presidente y un
Secretario que tendrá además las funciones de Tesorero. En los casos del art.
93º el Presidente será reemplazado por el Secretario
ARTICULO 84º: Cuando por renuncia o fallecimiento se produjera alguna
vacante, el Poder Ejecutivo designará un reemplazante que terminará el
mandato de la persona que reemplaza, de manera que, en cada período de
dos año se renueve íntegramente la Comisión.-
ARTICULO 85º: Todos los actos que se realicen por orden de la Comisión de
Fomento, deberán aprobarse en una reunión previa de la que se dejará
constancia en un libro de actas, firmando la misma los miembros que votaron a
su favor.-
ARTICULO 86º: La Comisión de Fomento tendrá un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal, elegidos entre sus
miembros.
ARTICULO 87º: La Comisión de Fomento se reunirá por lo menos dos veces al
mes; y cada vez que el Presidente la convoque o a requerimiento de tres de
sus miembros.
Podrá sesionar con la presencia de tres de sus miembros y las decisiones se
tomarán por simple mayoría.-
CAPITULO II
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTICULO 88º: Son deberes y atribuciones de la Comisión:
a. Proveer todo lo concerniente a la limpieza e higiene pública, el arreglo,
ornato y conservación de plazas, paseos, parques, calles y caminos,
dentro de su jurisdicción.
b. Tomar la iniciativa para festejar las fiestas patrias y demás actos dignos
de conmemoración.
c. Fijar las tasas por prestación de servicios públicos de limpieza,
alumbrado, riego y otros de índole comunal y disponer sus rentas.
d. Cuidar y administrar el cementerio, a cuyo efecto fijará tarifas de
arrendamiento por cinco o diez años para nichos, sepulturas comunes y
bóvedas, arrendamientos que serán renovables.
e. Cooperar con las escuelas públicas prestándoles su ayuda moral y
material, y fomentar las instituciones culturales.
f. Disponer la construcción de obras públicas y proveer a su conservación.
g. Dictar resoluciones sobre sacrificios de los animales destinados al
consumo y acerca de edificios adecuados para mercados y
abastecimientos.
h. Propender a la divulgación de cuestiones agrícolas y ganaderas y
fomentar la arboricultura, horticultura y fruticultura, especialmente
promoviendo la creación de viveros para multiplicación.
i. Entender en los permisos de cercos y tranqueras dentro de su ejido, con
apelación ante el Poder Ejecutivo de la Provincia. El recurso respectivo
deberá interponerse dentro de los quince días hábiles de la fecha de
notificación de la respectiva resolución.
j. Al terminar el período, hacer entrega a la nueva Comisión, bajo
inventario, de todos los muebles útiles, fondos y bienes de propiedad de
la misma.
CAPITULO III
DE LAS RENTAS
ARTICULO 89º: Las rentas de la comisión de fomento se constituyen por:
a. El producido de las patentes comerciales e industriales que cobre dentro
del ejido.
b. La contribución territorial sobre las propiedades comprendidas dentro de
su jurisdicción.
c. El producido de las patentes sobre rodados y servicios de limpieza,
alumbrado y otros que se establecieran de conformidad con lo
determinado con el artículo 88º inciso c). No podrá cobrar tasa alguna
por servicios futuros o que no se realizaren.
d. Los derechos que se establezcan sobre espectáculos públicos, fiestas,
rifas y otros conceptos de naturaleza Municipal.
e. Donaciones y legados.
f. El producido de la administración del cementerio, pompas fúnebres e
inhumación y exhumación de cadáveres.-
ARTICULO 90º: Las normas y tasas impositivas a regir en las respectivas
localidades serán establecidas por la Comisión de Fomento con aprobación
previa del Poder Ejecutivo.-
CAPITULO IV
DE LA JUNTA AVALUADORA
ARTICULO 91º: A los efectos de la valuación para el cobro del impuesto
territorial, la Comisión de Fomento designará por sorteo tres vecinos
propietarios de la localidad para que, conjuntamente con los miembros de ellas,
constituyan la Junta Avaluadora.
Los vecinos a que se refiere este artículo serán designados en una reunión de
la Comisión de Fomento y las decisiones de la Junta se harán constar en un
libro de actas.
El quórum se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán
por simple mayoría.
Las autoridades de la Comisión lo serán también las de la Junta.
CAPITULO V
DE LOS LIBROS
ARTICULO 92º: Sin perjuicio de otros libros que se estimen necesarios, la
Comisión llevará uno de actas, Inventario, Caja y Diario y un Registro de
correspondencia.-
CAPITULO VI
DE LAS AUTORIDADES
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 93º: El Presidente tendrá la representación de la Comisión, preside
sus sesiones; recibe la correspondencia y suscribe las notas, poderes,
contratos y comunicaciones conjuntamente con el Secretario; ejecuta y vigila el
cumplimiento de las resoluciones de la Comisión; y tiene voz y voto en las
deliberaciones. El Vicepresidente reemplaza a aquél en los casos de renuncia,
fallecimiento, ausencia o cualquier otro impedimento, con todos sus deberes y
atribuciones. A falta de ambos ejercerá la presidencia el miembro de mayor
edad de la Comisión.-
DEL SECRETARIO
ARTICULO 94º: El Secretario es el encargado directo del archivo; deberá llevar
la correspondencia y el libro de Actas y refrenda con su firma la del Presidente.
DEL TESORERO
ARTICULO 95º: El Tesorero es el encargado de la percepción de los fondos y
conjuntamente con el Presidente y el Secretario, responsable de la distribución
de los mismos. Las cantidades que la Comisión recaude por cualquier
concepto, serán depositadas en el Banco de la Provincia, en una cuenta
especial, en defecto de este serán depositadas en el Banco de la Nación
Argentina y en falta de ambos o de otra institución bancaria, en la firma
comercial que la Comisión determine. De toda disposición que importe un
gasto, deberá dejarse constancia en el libro de actas.
El Tesorero llevará un libro de Caja y uno de Diario en los que asentará todas
las operaciones de ingreso y egreso de dinero con expresión de nombre, origen
del ingreso, motivo de pago y cualquier otra enunciación aclaratoria.-
CAPITULO VII
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 96º: La Comisión de Fomento confeccionará su presupuesto de
gastos y el cálculo de recursos, que deberá someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo hasta el 31 de agosto del año anterior al que corresponda. Si el Poder
Ejecutivo no se pronunciare sobre su aprobación o desaprobación para el
treinta y uno de octubre de dicho año, se lo considerará aprobado y podrá
dársele ejecución, la vigencia del ejercicio financiero tendrá la duración que fije
la Ley de Contabilidad de la Provincia.-
CAPITULO VIII
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTICULO 97º: La Comisión de Fomento publicará mensualmente los
ingresos y egresos de fondos habidos remitiendo al Ministerio de Gobierno una
copia firmada por el Presidente, el Tesorero y el Secretario. El Poder Ejecutivo
puede en cualquier momento recabar que la Comisión rinda cuenta de la
recepción o inversión de los fondos.-
CAPITULO IX
INTERVENCIÓN
ARTICULO 98º: Si por falta de actividad de la Comisión o desavenencias entre
sus miembros, o cuando algunos de ellos dejaren de cumplir con sus
obligaciones impidiendo las reuniones de la Comisión o existieran
irregularidades contables, el Poder Ejecutivo podrá intervenirla.
La intervención regularizará la situación Comunal.-
CAPITULO X
PENALIDADES
ARTICULO 99º: Las resoluciones que dicten las Comisiones de Fomento,
aplicando penalidades por contravención a disposiciones que rijan en las
Comunas, serán apelables ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.-
ARTICULO 100º: La apelación en los casos a que se refiere el artículo anterior
deberá ser interpuesta ante la Comisión de Fomento dentro de los tres días de
notificada la Resolución Municipal, oblando el importe respectivo si la pena
fuera pecuniaria. Si dentro de cinco días no se pronunciara en el recurso la
Comisión de Fomento, el interesado podrá presentarse de hecho al Poder
Ejecutivo.-
ARTICULO 101º: El Poder Ejecutivo deberá pronunciarse dentro de los treinta
días hábiles subsiguientes a la recepción de las actuaciones, término que
podrá ser prorrogado si hubieran de producirse pruebas, hasta tanto se
completen las mismas, por un término que no exceda de otros treinta (30) días
hábiles. Si vencido el término no hubiera resolución del Poder Ejecutivo el
interesado podrá concurrir ante el Tribunal de Justicia por la vía contenciosoadministrativa.
ARTICULO 102º: La localidad de Jaramillo, Departamento Deseado, que no
tiene el número de habitantes exigidos en el artículo 83º de la presente Ley y
que actualmente tiene constituida su Comisión de Fomento, gozará de los
derechos y beneficios que se acuerdan en esta Ley.-
ARTICULO 103º: (Incorporado por Ley 1857 art. 2º) Las Comisiones de
Fomento de Jaramillo y Tres Lagos mantendrán la composición de la primera
parte del artículo 83º de la presente Ley.-